REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-007742
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: LUIS ALFONSO HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 10.571.812 y Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno propio según consta la posesión denominada Fundo Los Robles; según planilla sucesoral Nº 1047 de fecha 13 de Septiembre de 1990 y certificado de liberación N°1354, con una superficie total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (972MTS2) Ubicado: en la calle 22 entre carreras 17 y 18 Nº 17-63, en la PARROQUIA CATEDRAL DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: ESTE A OESTE: en línea de quince metros con cincuenta centímetros (54mts) de largo. NORTE A SUR: en línea de dieciocho metros (18mts) ancho con una superficie, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado por Freddy Enrique Pereira Loffiego; SUR: casa de la familia Fernández; ESTE: casa de la familia Sánchez, casa de la familia Delgado y familia Hernández y OESTE: calle 22 que construye su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (90.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: LUIS ALFONSO HERNANDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: LUIS ALFONSO HERNANDEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,
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