REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: KP02-F-2010-1086

Vista la demanda presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.445.847, domiciliado en el sector La Nueva Paz, Av. 2, Calle 3, Casa Nº 144, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por la Abogada GELMINER MEJIAS FLORES, inscrita en el IPSA bajo el número 136.035, contra la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLASMIL MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.584.412 y de este domicilio. Una vez revisada detenidamente la misma, este Tribunal observa que la parte interesada en el punto denominado CAPITULO III PETITORIO, el ciudadano ALBERTO JOSE QUEVEDO, demanda a la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLASMIL MONTAÑA, por divorcio, en virtud de estar incursa en lo dispuesto por el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente y los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe convenir en el divorcio por haber dado motivo a ello y en caso de negarse el Tribunal en la Sentencia así lo declare.
Como es bien sabido, la competencia es la capacidad otorgada a cada juez para que ejerza, en la medida de las facultades y poderes atribuidos, la función jurisdiccional del Estado. Dicha competencia se distingue subjetiva y objetivamente; esta última a su vez es determinada por el territorio, la materia bajo estudio y la cuantía o el valor de la demanda, encontrado así en nuestro ordenamiento jurídico las reglas adjetivas que rigen la competencia. En este sentido y a objeto de determinar la competencia en base al valor o cuantía de la demanda, el legislador estipuló que la estimación de la demanda debe realizarse con observación de las normas contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas señala el artículo 39 eiusdem:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

De manera que de acuerdo a la norma transcrita, todas las demandas que versen sobre pretensiones patrimoniales son susceptibles de ser estimadas por el demandante y por lo tanto en base a la misma puede determinarse también la competencia del juez que deba conocerlas, no siendo así las que tienen por objeto el estado y la capacidad de la personas puesto que su valor es extrapatrimonial, no susceptible de apreciación económica pues emanan de un interés moral o de orden público; por lo que la competencia de las mismas no está regida por la cuantía o el valor de la demanda. En este orden de ideas, es oportuno citar el comentario que sobre este artículo hace Emilio Calvo Baca (pag. 310, Tomo I) quien citando al maestro Cuenca expresa que en los casos en que estas acciones revistan un carácter contencioso, “la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función legisladora.
Ahora bien, en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía para determinar la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito y se atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio de dichos asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) siendo importante resaltar el contenido del literal b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, en concordancia con el artículo 3 de la misma Resolución 2009-0006 que indica: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
la parte in fine de dicho artículo cuando expresa: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero…” por lo que para este juzgador resulta evidente que, de acuerdo a lo expresado arriba y de la interpretación de dicho artículo, la competencia de las acciones especiales contenciosas sin cuantía corresponde a los tribunales civiles categoría “B”, vale decir Juzgados de Primera Instancia, pues la competencia se determina en este caso en virtud de la materia especial a la cual corresponde.
En consecuencia y en vista de que la presenta solicitud pertenece a las acciones especiales contenciosas no cuantificables, cuya pretensión reviste el estado de una persona, indefectiblemente debe declararse este Tribunal incompetente para conocer la misma y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia para conocer el presente asunto y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria

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