REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002686

Parte Actora: SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y MARIA SALEN DAVILA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.881.775 y V-5.135.458 respectivamente
Apoderado de la Actora: EVA GONZALEZ SILVA, JESUS DA SILVA VASQUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y MONICA GODOY GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 33.957, 32.441, 102.285 y 138.670.
Parte Demandada: YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.349.324 y V-9.542.101 respectivamente
Abogado Asistente de la Demandada: NORA C. RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.121.

Fue interpuesta demanda en fecha 07-07-2010 por la abogada EVA GONZALEZ, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.389.164 inscrita en el IPSA bajo el N° 33.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y MARIA SALEN DAVILA, ya identificados. Indica la abogado actora que los mencionados ciudadanos son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el número 28, que forma parte del Condominio Martinica, Terraza Martinica Tres (3), de la Urbanización “Condominios Plaza Caribe”, ubicada en El Ujano, en Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Los referidos propietarios dieron a la sociedad mercantil “BETTY VIELMAN BIENES RAICES, C. A.” de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el número 48, Tomo 148-A, la administración del mencionado inmueble para que procediera a darlo en arrendamiento a la persona o personas que considerara conveniente. En el punto denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS, la referida sociedad mercantil “BETTY VIELMAN BIENES RAICES, C. A.”, procedió a dar en arrendamiento el inmueble propiedad de la parte actora a los ciudadanos YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y de este domicilio, e identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.349.324 y V-9.542.101, respectivamente contra quienes se interpone la presente demanda. Entre las partes actora y demandada en este proceso, se celebraron consecutivos contratos de arrendamientos con una duración de un año, desde el veinticinco de julio del año 2003, hasta el día primero de julio de 2007. Terminado el último contrato arrendaticio, las partes de común acuerdo celebraron un último contrato ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, llamado de prórroga legal por un año contado a partir del primero (01) de julio de 2007, hasta el día (01) de julio de 2008. En ese contrato se estipuló el tiempo de duración del mismo que es de un (01) año, que quedaban vigentes los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se mantuvo el canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales deberían ser pagados por mensualidades adelantadas en las oficinas de la Arrendadora “BETTY VIELMAN BIENES RAICES, C. A.”. Luego de una relación de arrendamiento desde el año 2003, las partes convinieron en celebrar ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, el día 22 de agosto de 2007, un documento contentivo de la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 11 de agosto del mismo 2008, que anexa a la demanda marcado “H”. La arrendadora “BETTY VIELMAN BIENES RAICES, C. A.” procedió a demandar a los arrendatarios ciudadanos YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, ya identificados por concepto de cumplimiento del mencionado contrato de PRORROGA LEGAL. Correspondió conocer del juicio al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en fecha 3 de noviembre de 2008 procedió a dictar sentencia declarando SIN LUGAR la demanda intentada. La sentenciadora se basó en que por cuanto se había modificado el lugar del pago de los cánones arrendaticios en el contrato marcado “H”, y por cuanto la “Prórroga Legal” opera de pleno derecho y deben permanecer vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el documento original, salvo las variaciones en el canon de arrendamiento, no podía tenerse como contrato de original, salvo las variaciones en el canon de arrendamiento, no podía tenerse como contrato de PRORROGA LEGAL, por lo que sentenció que “…indefectiblemente esta servidora evidencia que lo que las partes celebraron fue un nuevo contrato de arrendamiento que amplía el lapso de duración de la relación arrendaticia, y fue a partir del primero de julio del año 2008 cuando comenzó a operar la prórroga legal por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. No estando de acuerdo la parte demandante con dicha sentencia, apeló la misma, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El día 28 de enero de 2009 se procedió a sentenciar el Recurso, declaró sin lugar la apelación interpuesta compartiendo el criterio del Tribunal Aquo. En fecha 20 de julio de 2009, los arrendadores procedieron a introducir nueva demanda de cumplimiento de contrato de Prórroga Legal contra los arrendatarios, por cuanto había transcurrido un (01) año de la mencionada prórroga legal, desde el primero de julio de 2008, hasta el primero de julio de 2009; el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien correspondió la tramitación de la demanda, dictó auto en el cual se negó a admitir la demanda, exponiendo que al tener la relación arrendaticia una duración de cinco años desde el 01-07-2003 al 01-07-2008, le correspondía a los arrendatarios, una prórroga legal de dos años según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los abogados de la parte actora, en fecha 29 de julio de 2009 apeló la decisión y el día 23 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificó la misma. Es el caso que llegado el día 1º de julio de 2010, luego de cinco años de relación arrendaticia, y después de haber transcurrido íntegramente la prórroga legal de dos (02) años, contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, los arrendatarios se niegan a desocupar y hacer entrega a los arrendatarios el inmueble que se le dio en arrendamiento. En virtud de lo ocurrido y explicado y por cuanto terminó la prórroga legal, es por lo que la parte actora demanda a los arrendatarios mencionados por cumplimiento de prórroga legal. En el punto denominado CONCLUSIONES – PETITORIO, la parte actora demanda formalmente a los ciudadanos YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para que convengan en lo siguiente o en su defecto sean condenados por el Tribunal: 1) En hacer entrega a los poderdantes de la parte actora, el inmueble que les pertenece, el cual ya fue identificado. Dicha entrega deberán hacerla en las mismas perfectas condiciones en que lo recibieron y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo. 2) Igualmente se les condene a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble que le fue arrendado. Los daños y perjuicios causados consisten en la falta de remuneración económica que deja de percibir los poderdantes de la parte actora. 3) En pagar las costas y costos procesales que se derivan de la presente demanda. En el punto DISPOSICIONES VARIAS, la parte actora indica que debido al incumplimiento de los demandados solicitan al Tribunal decrete, medida de secuestro, sobre el inmueble antes descrito, para lo cual piden se confíe a la parte actora en depósito, quienes están dispuestos a afectarlo mediante “medida de prohibición de enajenar y gravar”. Fue admitida la demanda el 16-09-2010 y se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 23-09-2010 la abogada de la parte actora consigna copia del libelo de demanda. El 30-09-2010 se libró las compulsas respectivas. En fecha 06-10-2010, la abogada de la parte actora solicita del Tribunal, se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación de los demandados, en este mismo acto solicita se habilite para la práctica de la misma cualquier hora del día y de la noche, sábados, domingos, días feriados, etc. En fecha 18-10-2010, el Tribunal indica mediante auto, Vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora, se acuerda de conformidad. En consecuencia, habilítese el tiempo necesario par la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 28-10-2010 el Alguacil de este Tribunal, consigna las boletas de citación con sus compulsas, dirigidas a los ciudadanos JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS Y ANA YOLANDA TOVAR LESACA, sin firmar, a quienes fue a citar el día 27-10-2010 a las 9:50 p.m., negándose a firmar los recibos de citación. En fecha 04-11-2010, se recibe de la abogada de la parte actora una diligencia donde solicita al Tribunal libre boletas de notificación en la cual comuniquen a los demandados la declaración del Alguacil. En fecha 09-11-2010, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogado de la parte actora y ordena a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva Boleta de Notificación en la cual comunique al demandado, de la declaración del Alguacil, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-11-2010 la Secretaria del Tribunal hizo entrega de la Boleta de notificación de los demandados en la dirección indicada, ordenada en fecha 09-11-2010, siendo atendida por una persona llamada ANA TOVAR LESACA y dijo poseer cédula de identidad Nº 7.349.324 a quien se le hizo entrega de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo que se hace constar en fecha 15 de Noviembre del año dos mil diez. En fecha 17-11-2010, se recibe escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos ANA TOVAR Y JOSUE HIDALGO, asistidos por la abogada NORA RIVERO, al cual exponen: Niegan, rechazan y contradicen, la existencia de un Contrato de Prórroga Legal, puesto que éste opera de pleno derecho para el arrendatario que se encuentre solvente en sus pagos, por otra parte los derechos que la Ley le otorga para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Niegan, rechazan y contradicen la existencia de un contrato a tiempo determinado, ya que el mismo se indeterminó por vicios en el mismo, lo cual indica que el mismo se anuló por lo tanto no existió contrato, en el supuesto lapso de prórroga legal. Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de pagos por incumplimientos a las obligaciones en la relación arrendaticia. Niegan, rechazan y contradicen, toda pretensión por la acción intentada que se obliga por carecer de fundamentos de hechos y derechos. En fecha 22-11-2010, se recibe por la parte actora, escrito de promoción de pruebas, en el punto denominado PRIMERO: en las cuales ratifica el mérito favorable de autos y especialmente el valor probatorio que se desprende de los documentos con que acompaña al libelo de demanda y fueron opuestos a los demandados, detallados de seguido: 1.- Original de contrato de administración marcado “B”, otorgado a la empresa “Betty Vielman Bienes Raíces, C. A.” Con esta documental se prueba que el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS autorizó plenamente la referida empresa para que procediera a administrar el inmueble objeto de este juicio y en consecuencia, celebrara los contratos arrendaticios que a bien tuviere. En virtud de lo cual, procedió a suscribir con los demandados de autos, los contratos que se especifican más adelante; 2.- Original de Certificación de gravámenes marcado con la letra “C”, con el cual se prueba que los poderdantes de la parte actora son los legítimos propietarios del inmueble deslindado en el libelo de demanda, es decir, que tienen plena capacidad para intentar el presente juicio; 3.- Original del Contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, de fecha 25 de junio de 2003, con una duración de un (01) año contado a partir del día primero (01) de julio de 2003, hasta el día primero (01) de julio de 2004; 4.- Original de Contrato de arrendamiento, marcado “E” de fecha doce (12) de junio de 2004, con una duración de un (01) año contado a partir del día primero (01) de junio de 2004 hasta el día primero (01) de julio de 2005; 5.- Original de Contrato de arrendamiento, marcado “F” de fecha siete (07) de junio de 2005, con una duración de un (01) año contado a partir del día primero (01) de julio de 2005 hasta el día primero (01) de julio de 2006; 6.- Original de Contrato de arrendamiento marcado “G” autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día veintiuno (21) de julio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 173 de autenticaciones, con una duración de un (01) año contado a partir del día primero (01) de julio de 2006 hasta el primero (01) de julio de 2007; 7.- Original de Contrato marcado con la letra “H”, celebrado ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 52, Tomo 225 de autenticaciones. 8.- Copia fotostática de la Sentencia de Primera Instancia marcada con la letra “I”, de fecha tres (03) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; 9.- Copia fotostática de Sentencia de Segunda Instancia marcada con la letra “J”, de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 10.- Copia Certificada de Sentencia marcada con la letra “J1”, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y 11.- Original marcado “K”, el acuse de recibo emitido por IPOSTEL, con el cual la arrendadora “BETTY VIELMAN BIENES RAICES, C. A.”, envió telegrama a los arrendatarios en el cual les manifestó de acuerdo a lo decidido en las mencionadas Sentencias, que estaba transcurriendo la prórroga legal. Con las predichas documentales mencionadas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 pretende la parte actora probar los siguientes hechos: 1.- Que la relación arrendaticia entre sus poderdantes y los demandados comenzó el día primero (01) de julio de 2003; 2.- Que terminado el día primero (01) de julio de 2004 el primer contrato celebrado entre las partes, las mismas en forma anual celebraron contratos de arrendamientos sucesivos con una duración de un (01) año cada uno; 3.- Que las partes de común acuerdo celebraron un último contrato ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha veintidós (22)n de agosto de dos mil siete (2007), el cual se acompañó en original marcado con la letra “H”. con este contrato llamado entre las partes de “Prórroga Legal”, las mismas habían estipulado de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de un (01) año, contado a partir del día primero (01) de julio del año dos mil siete (2007) hasta el primero de julio del año dos mil ocho (2008); 4.- Sin embargo, llegado el día primero (01) de julio de 2008, y por cuanto los arrendatarios no hicieron entrega del inmueble respectivo, en fecha once (11) de agosto del mismo año, la arrendadora “BETTY VIELMAN BIENES RAICES, C. A.”, siguiendo instrucciones de nuestros representados, procedió a demandar a los ciudadanos YOLANDA TOVAR YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, antes identificados, en su condición de Arrendatarios, por concepto de cumplimiento del mencionado Contrato de PRORROGA LEGAL. 5.- Que luego de haberse cumplido todo el procedimiento legal correspondiente, el Tribunal competente procedió a dictar Sentencia en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), declarando “SIN LUGAR”, la demanda intentada. Se basó la sentenciadora en que por cuanto se había modificado el lugar de pago de los cánones arrendaticios en el último contrato marcado “H”, y por cuanto “la prórroga legal” opera de pleno derecho y deben permanecer vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo las variaciones en el contrato de arrendamiento, no podía tenerse como contrato de PRORROGA LEGAL, por lo que sentenció que lo que las partes firmaron fue un nuevo contrato de arrendamiento que amplió el lapso de duración de la relación arrendaticia, y que a partir del día primero (01) de junio del año dos mil ocho, fue cuando comenzó a operar la prórroga legal por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 6.- Que no estando la arrendadora demandante de acuerdo con dicha decisión, el día cinco (05) de noviembre de 2008, apelo dicha sentencia, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de dicho recurso. El día veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009) se procedió a sentenciar el Recurso, basándose en que por cuanto hubo modificaciones en el “llamado contrato de Prórroga Legal”, comparte el criterio del Tribunal Aquo, es decir, que no se trato de la celebración de un contrato de PROROGA LEGAL, sino que se trató de un nuevo contrato de arrendamiento y no de la prórroga legal. En consecuencia el Tribunal de Segunda Instancia declaró “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la demandante, adicionando que la demanda en el Tribunal Aquo, no debió ser admitida pues la relación arrendaticia todavía estaba extendida en el tiempo. 7.- Que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), se procedió a introducir nueva demanda de Cumplimiento de Contrato de Prórroga Legal contra los referidos arrendatarios, por cuanto había transcurrido un (01) año de la mencionada Prórroga Legal, es decir, desde el día primero (01) de julio de 2008 al día primero (01) de julio de 2009, sin embargo el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Tribunal a quien correspondió la tramitación de la demanda, dictó auto en el cual se negó a admitir la demanda, exponiendo que al tener la relación arrendaticia una duración de cinco (05) años, desde el 01-07-2003 al 01-07-2008, le correspondía a los arrendatarios, una prórroga legal de dos (02) años, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 8.- Que ésta representación el día veintinueve (29) de julio de 2009, apeló dicha decisión, y el día veintitrés (23) de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificó la misma. En consecuencia, quedó “definitivamente firme” la decisión que dictaminó que la Prórroga Legal que estaban consumiendo los arrendatarios antes mencionado, era de dos (02) años, contados a partir del día primero (01) de julio de 2008 al día primero (01) de julio de 2010. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe sobre el expediente signado con el Nº KP02-S-2008-10131 (519), contentivo de las consignaciones inquilinarias que vienen realizando de manera ilegal los arrendatarios, e indique hasta qué fecha los arrendatarios JOSUE HIDALGO y ANA TOVAR, han depositado los cánones de arrendamiento. Con esta documental a pesar de que el presente juicio trata de Cumplimiento de la Prórroga Legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, por vencimiento de la misma, pretendemos probar además la insolvencia de los demandados. Pide la parte actora que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva. En fecha 24-11-2010 el Tribunal mediante auto señala:”Vistas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando la prueba de informes promovida en el particular Segundo de su escrito, por impertinente ya que lo que se pretende demostrar con dicha prueba no está relacionado con la causa del proceso, esto es el cumplimiento de contrato de prórroga legal, por lo que en consecuencia el Tribunal la declara INADMISIBLE.
Ahora bien, antes de realizar el análisis sobre el fondo de la controversia, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, en este sentido observa este Juzgador, que la relación arrendaticia nace de un contrato privado a termino fijo y que empieza a regir a partir del 01/07/2003 hasta el 01/07/2004 cursante a los folios 17 y 18 marcado anexo “D”; suscriben nuevo contrato privado a termino fijo desde el 01/07/2004 hasta el 01/07/2005 cursante a los folios 19 y 20 marcado anexo “E”; suscriben nuevo contrato privado a termino fijo desde el 01/07/2005 hasta el 01/07/2006 cursante a los folios 21 y 22 marcado anexo “F”; estos contratos se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil ya que no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente; luego suscriben nuevo contrato autenticado ante la notaria Cuarta de Barquisimeto, asentado bajo el Nº 15 tomo 173 de los libros de autenticaciones, a termino fijo desde el 01/07/2006 hasta el 01/07/2007 cursante a los folios 23, 24 y 25 marcado anexo “G”; suscriben nuevo contrato autenticado ante la notaria Cuarta de Barquisimeto, asentado bajo el Nº 52 tomo 225 de los libros de autenticaciones, a termino fijo desde el 01/07/2007 hasta el 01/07/2008 cursante a los folios 26, 27 y 28 marcado anexo “H”; éstos dos últimos contratos se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, es importante resaltar que el último de los contratos, fue llamado por las partes “Contrato de arrendamiento de la Prorroga legal” lo cual se interpreta por quién juzga como un contrato de prorroga convencional, en virtud de lo cual se concluye que la relación arrendaticia se inició el 01/07/2003 y expiró el 01/07/2008 por un lapso de cinco años y habiéndose analizado y valorado cada uno de los contratos suscritos entre las partes, dicha relación es a tiempo determinado y así se decide.
Por cuanto quedó claramente establecido que la relación arrendaticia fue regida por un contrato a tiempo determinado, el tiempo de duración de la misma fue por un lapso de cinco años, quien juzga, al aplicar las previsiones del artículo 38 literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye que el tiempo de prorroga legal aplicable a esta relación arrendaticia es de dos años, los cuales empezaron a transcurrir a partir del 01/07/2008 y vencieron el 01/07/2010 y así se decide.
La parte demandada en su contestación rechazó la pretensión del actor y alegó que no existía contrato a tiempo determinado, y que por vicios se indeterminó el último de los contratos y que el mismo se anuló y por tanto no existió contrato, ante esta afirmación la parte demandada tenía la carga de probar la misma, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y no habiendo demostrado la parte demandada en la etapa probatoria el hecho afirmado en su contestación, es por lo que debe declararse con lugar la pretensión del actor en cuanto a la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, así se decide.
Por otra parte, el actor pretende la condenatoria del demandado por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de un mil quinientos bolívares mensuales, y señala que los mismos consisten en la falta de remuneración económica que deja de percibir, puesto que se da en arrendamiento un bien para percibir un beneficio económico, señalando que la causa de los daños y perjuicios es porque los arrendatarios tienen la posesión material del inmueble y no cumplen con la obligación de hacer la entrega del mismo, ante esa afirmación este Juzgador encuentra que ciertamente el artículo 1167 del Código Civil faculta al actor para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; sin embargo en el presente caso, no se estableció cláusula penal tal como lo prevé el artículo 1258 eiusdem, mal puede este juzgador condenar a la parte demandada al pago de unos daños y perjuicios que no se comprometió a dar o hacer, por la inejecución o retardo en el cumplimiento de su obligación, en virtud de lo cual se declara sin lugar la pretensión del actor en cuanto a la condenatoria de los daños y perjuicios solicitados, así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, ordena a los ciudadanos YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7349324 y 9542101, respectivamente, en su carácter de arrendatarios, a entregar libre de personas y bienes en las mismas condiciones que lo recibieron y solvente en el pago de los servicios públicos, el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida cuyos linderos y medidas constan en la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren que cursa inserta al folio 13 y que acá se dan por reproducidos, dicho inmueble está identificado con el número 28, que forma parte del Condominio Martinica, Terraza de Martinica Tres (03), de la Urbanización Condominios Plaza Caribe, ubicada en el Ujano, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha entrega deberá hacerse a los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y MARIA SALEN DAVILA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.775 y 5.135.458, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de diciembre de Dos mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. José Alfonso Ochoa La Secretaria


Audrey Lorena Pinto

El presente fallo se publicó a las 3:16 p.m.


La secretaria.