Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ABG. ANA MERCEDES LÓPEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 52.576, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: RAMON FRANCISCO OROPEZA y LUCIA RAMONA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.917.176 y V-5.923.651, en el cual solicita ser declarado ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: FRANCISCO EDUARDO OROPEZA DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.263.169, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto, el día 01 de Octubre de 2010, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: YURI YURATNI CARIPA SALCEDO y FLOR DE MARIA YEPEZ DE ARRIECHE , mayores de edad, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los
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