Por libelo de demanda presentado en fecha: 11-11-2009, el ciudadano: EDMUNDO RODRÍGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.597.181, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.232, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 16-02-1993, inserta bajo el No. 61, Tomo 9-A, demandó por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano: GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 26.989.679, manifestando que consta de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, que declaró con lugar la apelación interpuesta por su representada, contra el lesivo auto dictado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-02-2009. Y que en consecuencia condenó en costas a la parte perdidosa, en el juicio de Oferta Real de Pago, indebidamente incoado por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, contra ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., conocido por el mencionado Juzgado A Quo, que se encuentra contenido en el asunto No. KP02-V-2008-1963.- Que el fallo dictado por el Juzgado de alzada, estableció luego de un basto estudio del caso en cuestión, que se produjo un desistimiento del procedimiento, por lo cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que el Juzgado de Primera Instancia, ha debido condenar en costas procesales al desistente, ya que no existe pacto alguno en contrario, que haya exonerado a dicha parte, de la condenatoria en costas.- Que el Código de Procedimiento Civil, no define las costas procesales, pero deja claramente establecido, que su pago corresponde, a la parte que fuera vencida totalmente, en un proceso o en una incidencia.- Que la doctrina, que si la ha definido, al hacerlo, coincide en que debe tenerse como tal, los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlo a su fin, y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.- Que para el procesalista Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas, es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor, para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, que el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.- Que el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, predica que la sentencia de costas, es constitutiva y que de ella nace la obligación concreta del vencido, de pagar los gastos del juicio. Por lo que la condena en costas, integra necesariamente el dispositivo de la sentencia, toda vez que se produce ex officio y no a instancia de parte. En virtud de que la regulación procesal actual en materia de costas, impone al Juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las mismas.- Por otro lado, señaló que en años recientes, la jurisprudencia nacional, ha dedicado sus pronunciamientos en materia de costas procésales, fundamentalmente a dos aspectos: su monto y el tribunal competente, para conocer de los procesos que se refieran a las mismas.- En cuanto al monto de las costas procesales, el apoderado actor hizo referencia a la Sentencia de fecha 07-03-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (VENALUM), bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.- De igual forma, hizo referencia a la Sentencia de fecha 14-09-2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JAVIER MANSTRETTA CARDOZO Vs. C.A.N.T.V.).- Que conforme a la doctrina y jurisprudencia antes mencionada, y en cumplimiento a la sentencia que dictó, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, que condenó en costas a la parte perdidosa, en el Juicio de Oferta Real de Pago, incoado por GABRIEL MARTINS DOS SANTOS contra ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente INVERSIONES Y CONTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., procedió en nombre de su representada, a estimar las costas procesales, a las que tiene legitimo derecho, en virtud de la mencionada decisión, incluyendo los honorarios profesionales del abogado actuante, calculados en el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. El valor de lo litigado, tal como consta en la referida sentencia, fue la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Treinta y Tres céntimos (Bs.F 133.333,33) debiendo en consecuencia, cancelar la parte perdidosa, a la luz de citado artículo 286 del Código in comento, la suma de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99), por establecer la emanada decisión del Juzgado Superior, una condena en costas, al pago de una cantidad ilíquida que tiene que ser objeto de liquidación previa y que el Juzgado de instancia, omitió pronunciar en su oportunidad a tenor del artículos 282 del Código de Procedimiento Civil.- La parte actora hizo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas.- Igualmente hizo referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13-03-2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Antonio Ortiz Chávez.- Asimismo hizo referencia a la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, caso: Galería Félix C.A.- Por las consideraciones de hecho y de derecho y habiendo sido inútiles, las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, acudió la parte actora de conformidad con lo dispuesto, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126 y a la luz de las disposiciones contenidas, en los artículos 286 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, a los efectos de estimar e intimar como en efecto lo hizo, al ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, originalmente de nacionalidad portuguesa, y nacionalizado venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, anteriormente titular de la cédula de identidad No. E-81.467.576, y ahora portador de la cédula de identidad No. 26.989.679, a los fines para que convenga o sea condenado por el Tribunal, al pago de las cantidades y conceptos, que señala a continuación: Primero: La suma de Treinta Y Nueve Mil Novecientos Noventa Y Nueve Bolívares Fuertes Con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99), por concepto de costas procesales a que fue condenado, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, a las cuales tiene legítimo derecho su representada, de acuerdo a la mencionada decisión.- Segundo: Por vía de indexación judicial, se aplique a las cantidades mencionadas la corrección monetaria pertinente, tomando así en cuenta, la pérdida del poder adquisitivo que experimente la moneda, en virtud del fenómeno inflacionario que afecte irreversiblemente. Solicitó que el método indexatorio utilizado, se base en los indicadores oficiales de inflación, definidos por el banco Central de Venezuela, conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia nacional.- Petición que fundamentó en la Sentencia No. 093, del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 21-07-2003, Producida en el Exp. No. 3274.- Tercero: Que sea condenada al pago de las costas procesales, inherentes al juicio, estimadas en el Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que le pertenece en un cincuenta por ciento al ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, ubicado en la Carrera 25 entre Calles 16 y 17 No.16-17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Conformado por una parcela de terreno, rescatada al Concejo del Municipio Iribarren, y las bienhechurías sobre ella construidas, con una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintiún metros con ochenta (21,80mts), con franja de terreno propiedad de la vendedora; Sur: En veinte metros con Cuarenta y Cinco centímetros (20,45mts) con la Carrera 25 que es su frente; Este: En veintiocho metros con Noventa centímetros (28,90mts.) con la Calle 16; y Oeste: En Veintisiete metros con Ochenta centímetros (27,80mts) con terrenos ocupados por Candida Álvarez; y por una franja anexa comprada al misma Concejo Municipal, con una superficie de Cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (4,39M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintiún metros con Ochenta y un centímetros (21,80) con terrenos ocupados por José Maria Andrade Pereira; Sur: En veintén metros con Ochenta centímetros (21,80M2) con el lote de terreno propiedad de la vendedora, antes identificado; Este: En veinte centímetros (0,20m) con la Calle 16 y Oeste: En veinte centímetros (0,20m) con terrenos ocupados por Candida Álvarez; conformado un solo cuerpo, con una superficie de Seiscientos Cuatro Metros con Treinta y Nueve centímetros cuadrados (604,39M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Línea de Veintén Metros con Ochenta centímetros (21,80mts) con terreno ocupado por José Maria Andrade Pereira; Sur: En línea de veintiocho metros con Noventa centímetros (28,90mts.) con la Carrera 25 que es su frente; Este: En línea de veintiocho metros con Noventa centímetros (28,90mts.) con la Calle 16; y Oeste: En línea de Veintisiete metros con Ochenta centímetros (27,80mts) con terreno ocupado por Candida Álvarez. Dicho inmueble la pertenece al mencionado ciudadano como a su cónyuge, como consta de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veinte (20) de Abril de 2007, bajo el No. 8, Folio 62 al 67, Tomo Quinto, Protocolo Primero, que anexó en copia Marcada con letra “B”.- Motivó la siguiente solicitud, ya que existe una amenaza inminente y fundado temor, que el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, se insolvente para no pagar las costas procesales, que le pertenecen legítimamente a su representada, como consta de sentencia definitivamente firme, antes mencionada.- Así como, a los fines de evitar, que quede ilusoria la ejecución del fallo, causándole a su representada un daño irreversible o de difícil reparación, tal como lo ocasionó, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el lesivo auto que fuera modificado por la sentencia de alzada.- De igual forma, fundamentó la solicitud de la medida, en el hecho que las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza.- Para que las medidas cautelares, sean decretadas por el órgano jurisdiccional, debe verificarse en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis iuris), es decir, la apariencia del buen derecho, que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad y que además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) que procede en la forma antes señaladas. El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.- De acuerdo a lo expuesto, alegó que el Juez ostenta un poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar, que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado. Al adoptar esas medidas, tiene como deber el garantizar el derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva. El único criterio que debe ser siempre valorado, es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos que se dan en la causa, al evidenciarse de la supra mencionada sentencia, distada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03-06-2009, que condena en costas a la parte perdidosa en el juicio de Oferta Real de Pago, que hace presumible positivamente que la pretensión procesal, por intimación de cobro de costas procesales que interpone, será favorable, gozando de una probabilidad cierta.- Solicitó que se libre boleta de citación personal a los fines de la respectiva intimación, del ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, anteriormente identificado, en la siguiente dirección: carrera 18 esquina calle 26, edificio Jacinto Lara, local comercial donde funciona Panadería, Pastelería, Charcutería, Luncheria y Restaurant BARQUIPAN, C.A., o en el lugar donde se encuentre.- Estimó la intimación de cobro de costas procesales, en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99) equivalente a Setecientos Veintisiete coma Veintisiete (727,27 Unidades Tributarias.- A los fines legales pertinentes, anexó marcado con letra “C”. copias certificadas del asunto No. KP02-R-2009-000126, conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Riela a los folios 09 al 89, instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 90, auto de admisión de la demanda.- Al folio 94, en fecha: 26-01-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación de la parte accionada, la cual NO pudo practicar por cuanto se trasladó los días 21 y 22 de Enero del 2010 y en las dos oportunidades no se encontraba dicho ciudadano.- Riela al folio 103, escrito donde el apoderado actor deja constancia que suministró al Alguacil del Tribunal, los emolumentos y medios de transporte necesarios, para la practica de la citación del demandado.- Al folio 104, el Tribunal instó al alguacil a practicar la intimación del demandado.- Al folio 106, el apoderado actor solicitó al Tribunal, se sirva proceder la intimación del demandado, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 107.- Al folio 108, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 04-03-2010, fijó Cartel ordenado por auto de fecha 24-02-2010, en la morada del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 111 al 114, cursa carteles de Intimación debidamente publicados en la prensa.- Al folio 116, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 117 de fecha 13-05-2010, designándose defensora Ad-Litem, a la Abogada NATALIA GALEO.- Cursa al folio 118, auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 21-05-2010, consignó boleta de notificación de la ciudadana Abogada NATALIA GALEO, a quien notificó el mismo día.- Riela al folio 120, escrito donde la Defensora Ad-Litem designada, aceptó la designación hecha por el Tribunal y juro cumplir con las obligación que le impone la Ley.- Al folio 122, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se libre la Citación al defensor Ad-Litem, a los fines de la Contestación a la Demanda, siendo acordada por el Tribunal en fecha 02-06-2010, por auto que cursa al folio 123.- Cursa al folio 124, auto donde el Alguacil del Tribunal en fecha 07-06-2010, consignó recibo de la ciudadana Abogada NATALIA GALEO, a quien citó el mismo día.- Riela al folio 126, escrito de oposición a la pretensión del intimante, presentado por la defensora Ad-Litem Abogada NATALIA GALEO.- Al folio 129, escrito donde el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, se da por intimado.- Riela a los folios 131 al 138, escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, parte accionada en el Juicio.- Riela al folio 139, auto donde el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 141 al 143, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado actor, siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 26-07-2010.- Al folio 145, el apoderado actor ratificó la solicitud de devolución del ejemplar original del poder, otorgado por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A.- Riela a los folios 148 y 149, escrito de pruebas presentado por la parte accionada, siendo admitidas por auto que cursa al folio 150.- Riela al folios 152, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora.- Riela al folio 153, auto dictado por este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 155, escrito presentado por el apoderado actor en donde solicitó al Tribunal se sirva proceder a dictar sentencia.- Y habiéndose transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte Dispositiva del mismo ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Riela al folio 127, escrito de oposición a la demanda presentado en fecha 15-06-2010, por la abogada en ejercicio NATALIA GALEO, defensora Ad-litem de la parte accionada, en donde acudió para exponer lo siguiente: Primero: Se opuso a la pretensión del Intimante porque las mismas no se ajustan a las normas que regulan los honorarios profesionales y por cuanto el monto solicitado es excesivo. Y por cuanto han sido reiteradas las veces que ha intentado contactar a su representado de manera infructuosa se acogió a todo evento al Derecho a la Retasa.-

SEGUNDO: Riela a los folios 131 al 138, escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 26.989.679, asistido por la abogada en ejercicio LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.892, en donde de acudió para exponer lo siguiente: Negó que deba la empresa demandante suma de dinero alguna y, en consecuencia, rechazó que esté obligado a pagarle la suma de dinero señalada en su escrito de demanda, por concepto de costas procesales relacionadas con honorarios profesionales de abogado. Rechazó lo fundamentado en las siguientes consideraciones: Que tal como consta en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal fijó, como mecanismo para la tramitación del asunto, el procedimiento relacionado con la estimación e intimación de honorarios profesionales. En este sentido, debe observarse lo siguiente: La Ley de Abogados establece dos mecanismos distintos para el cobro de honorarios profesionales de abogados, a saber: A- Que la denominada acción mandati contraria, que se concede al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones a quien haya contratado sus servicios, la cual se encuentra establecida en el artículo 22 de dicha ley.- La parte accionada hizo referencia a la obra “Condena en Costas”, Segunda Edición, Editorial Atenea, Cacas, 2006, página 284, del Dr. Freddy Zambrano.- B- Que la denominada acción directa, que se concede al abogado para cobrar los honorarios profesionales a la contraparte condenada en costas, y que aparece regulada en el artículo 23 de la Ley de Abogados.- Se trata de una demanda formulada por la demandante, quien pretende le sea cancelada una suma de dinero que según su particular opinión, le adeuda la parte accionada. En asuntos como el que se plantea, hizo referencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09-11-2009, dictada en el expediente No. AA20-C-2009-000269, establece cual es el procedimiento a seguir por el Órgano Judicial.- Que en el caso, el Juez desacatando la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ordenó si citación para que compareciera, dentro del lapso de diez días siguiente, a pagar a la demandante la suma demandada, o a ejercer el derecho de retasa, razón por la cual en el caso debe reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda.- Adujo que el abogado demandante, en el escrito de demanda, hizo referencia a que, mediante ella, procedió a “…estimar las costas procesales”. Sobre el particular, cabe destacar que en esencia la petición de la demandante se refiere a una estimación de honorarios profesionales de abogado, derivados de una condenatoria en costas, omitió señalar las actuaciones que le sirven de fundamento a su pretensión. Es decir, la estimación de las costas equivale a la discriminación de las actuaciones realizadas por quien reclama la cancelación de honorarios profesionales, determinación ésta que resulta fundamental para el ejercicio del derecho de defensa del demandado pues sino, cómo saber cuál es el fundamento de la reclamación con miras a ejercer a cabalidad tal derecho.- Igualmente manifestó que la demandante pretende que le sea cancelada la suma de dinero contenida en un escrito de demanda, argumentando que forma parte de los gastos en que incurrió en el desarrollo del juicio en cuyo desenlace se produjo la condenatoria en costas. Sin embargo, omitió la demandante acompañar a su escrito algún medio probatorio que permita establecer que canceló alguna suma de dinero a su apoderado o, en todo caso, cuál es el monto de la suma correspondiente, razón por la cual dicha petición carece de fundamento, y así solicitó lo declare el Tribunal en la oportunidad correspondiente.- Que de lo anteriormente señalado, se observó que el abogado demandante señala en su escrito que mediante éste, procedió a “estimar e intimar las costas” derivadas de la declaratoria del desistimiento de la solicitud de apertura del procedimiento de Oferta Real y Depósito que intentara en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AVELINO DA SILVA C.A. Sin embargo, acontece que en la referida solicitud se confunden los conceptos de costas y Honorarios profesionales pues, las costas procesales incluyen una serie de gastos entre los cuales, los honorarios del abogado constituyen apenas un elemento del referido concepto.- Que la demandante en su demanda hace alusión al concepto de “honorarios profesionales”, estos no pueden serle acordados por el Tribunal, toda vez que ésta se limitó a indicar un monto general, una cantidad global que, según ella le corresponde por tal concepto, sin especificar cuales fueron las actuaciones en el expediente, en que lugar del mismo éstas se encuentran y cuanto es el valor de cada una de ellas, lo cual resulta necesario para que en su condición de demandado, pueda ejercer a cabalidad su derecho de defensa. En este orden de ideas la parte accionada hizo referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 387, de fecha 07-03-2002, dictada en el expediente No. 002711.- Conforme a lo expuesto en el fallo, y lo que puede deducirse de las normas correspondientes de la Ley de Abogados, cuando se pretenda la cancelación de honorarios profesionales por parte de quien resulte condenado en costas, el demandante tiene la carga procesal de estimar las actuaciones, y hacerlo de acuerdo a la actividad efectivamente realizada en el juicio de que se trate, carga esta que no puede ser suplida por el Tribunal que esté conociendo del asunto sin quebrantar el principio de equilibrio entre las partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Luego, la circunstancia de que la demandante no hubiera estimado sus actuaciones en el juicio cuyo desenlace se produjo la condenatoria en costas, trae como consecuencia que dicha demanda debe ser declara INADMISIBLE, y así lo haga el Tribunal en la oportunidad correspondiente.- Que el abogado demandante solicitó se le condene en costas. Sin embargo, rechazó la solicitud por resultar improcedente, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en estos juicios no puede producirse tal condenatoria, como un mecanismo para impedir la proliferación indefinida de este tipo de demandas.- en tal sentido, la parte accionada hizo referencia a la referida Sala Constitucional, en sentencia no. 1663, de fecha 01-08-2007, dictada en el expediente No. 06-1005.- Con fundamento en la doctrina contenida en ese fallo, argumentó ante el Tribunal que la solicitud de condenatoria en costas formulada por el abogado demandante es improcedente, y así solicitó lo declare el Tribunal en la oportunidad correspondiente.- Por todas y cada una de las razones expuestas, solicitó respetuosamente que el Tribunal: Primero: Declare INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de costas procesales intentada en su contra.- Segundo: Declare que la demandante no tiene derecho alguno para demandar la cancelación de los honorarios profesionales de abogado que señaló en la demanda.- Tercero: Para el caso en que se consideren improcedentes los argumentos contenidos en el escrito, de manera subsidiaria, manifestó que se acoge al derecho de retasa.-

TERCERO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, comenzando primero con las pruebas promovidas por la parte demandante, y luego con las pruebas promovidas por la parte accionada, a fin de determinar o no las pretensiones de la primera.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Riela a los folios 141 al 143, escrito de Promoción de Pruebas promovido por el abogado. EDMUNDO JOSE RODRÍGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.597.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.232, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, en donde promovió:

PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos.-

SEGUNDO: Invocó el valor probatorio, de la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, mediante la cual, se condenó en costas, al ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS. Y en cuya parte dispositiva, textualmente se puede leer lo siguiente: “… En consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por GABRIEL MARTINS DOS SANTOS contra ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A….”. Con respecto a este instrumento, observó este Juzgador que el mismo riela a los folios 82 al 86, del presente expediente, en copia certificada, la cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, motivo por el cual se valora en todo su contenido, por tratarse de un instrumento público, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Invocó el valor probatorio, del libelo de la demanda, de fecha 11-11-2009. En cuyos apartes, denominados “de los hechos” y “del derecho”, aparece claramente plasmado, que la naturaleza jurídica y la fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial de la acción intentada, se corresponde con una intimación de costas procesales, mediante la cual, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., en su condición de parte gananciosa de un proceso judicial, busca obtener de la parte perdidosa GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, el reembolso de todos los gastos hechos, con ocasión de la sustanciación del mismo; Y CUARTO: Invocó el valor probatorio, del petitorio del promovido libelo de demanda, donde textualmente se puede leer: “…a los fines que convenga o sea condenado a ello, por ese tribunal, al pago de las cantidades y conceptos, que señalan a continuación: Primero: La suma de Treinta Y Nueve Mil Novecientos Noventa Y Nueve Bolívares Fuertes Con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99), por concepto de costas procesales a que fue condenado, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, a las cuales tiene legítimo derecho su representada, de acuerdo a la mencionada decisión…”.- Con respecto a estos medios probatorios, es de la consideración de este sentenciador, que el libelo de la demanda, que riela a los folios 02 al 06 de autos, es solo el instrumento que sirvió de fundamento para incoar la presente acción, en este sentido, es carga del actor demostrar en el proceso, en especial durante el debate probatorio los hechos esgrimidos en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Invocó el valor probatorio, del asunto No. KP02-R-2009-000126, conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Donde se evidencia, que el asunto judicial en particular, se inició por la interposición que hizo su patrocinada, de un recurso de apelación contra, un lesivo auto dictado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-02-2009.- Y el cual, el debate procesal arrojó como justo resultado, una sentencia definitivamente firme, que declaró con lugar el recurso intentado; modificó el auto apelado; y reconoció judicialmente, a la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., su legitimo derecho a exigir y obtener de GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, el reembolso de los gastos intrínsicos, de un juicio indebidamente incoado por él, y en el cual, resultó totalmente vencido.- Con respecto a este instrumento, observó este Juzgador que el mismo riela a los folios 13 al 89, del presente expediente, en copia certificada, la cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, motivo por el cual se valora en todo su contenido, por tratarse de un instrumento público, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 148 y 149, escrito de Promoción de Pruebas promovido por el ciudadano: GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 26.989.679, asistido por la abogada en ejercicio LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.892, respectivamente, en donde promovió en los términos siguientes: Invocó a su favor, el merito que se desprende de autos, especialmente el que se deduce de los siguientes elementos que constan en el expediente:

PRIMERO: Del escrito de demanda presentado por la demandante, del cual se constata que: A- La demandante no discriminó, no estimó cuales son las sumas de dinero que, según su opinión, se le adeudan. B- La demandante omitió precisar cuales son los medios probatorios en los cuales se sustentan los gastos en los que supuestamente incurrió. C- La redacción de dicho escrito es tan confusa, que contiene argumentos relacionados con el cobro de costas procesales y argumentos relacionados con la estimación de honorarios profesionales de abogado, peticiones que en sí mismas resultan incompatibles.- Y SEGUNDO: Del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante en el cual se constata que ésta no presentó medio probatorio alguno relacionado con los siguientes elementos: A.- La estimación o discriminación de las sumas de dinero que, según su opinión, se le adeudan.
B.- Los gastos en los que supuestamente incurrió, y que sirven de base a su reclamación.- En cuantos a los anteriores consideraciones expuestas por la parte demandada como elementos probatorios, el Tribunal las desestimas por cuanto no las demostró con instrumentos probatorio idóneos y fehacientes, ni invoco a su favor el principio de comunidad de la prueba.- Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabadas como quedó la litis en la presente causa, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador que la parte actora de este proceso en su escrito libelar realizó unas series de anotaciones donde dejó asentado claramente lo que se refiere las costas de un proceso, cabe destacar en este sentido las siguientes: De la misma sentencia donde emana el derecho de costas que reclama, y que fue apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio y que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, que declaró con lugar la apelación interpuesta por su representada, contra el auto dictado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-02-2009, y que en consecuencia condenó en costas a la parte perdidosa, en el juicio de Oferta Real de Pago, indebidamente incoado por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, contra ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., asunto No. KP02-V-2008-1963, donde estableció luego de un basto estudio del caso en cuestión, que se produjo un desistimiento del procedimiento, por lo cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando que el Juzgado de Primera Instancia, ha debido condenar en costas procesales al desistente, ya que no existe pacto alguno en contrario, que haya exonerado a dicha parte, de la condenatoria en costas.- Que el Código de Procedimiento Civil, no define las costas procesales, pero deja claramente establecido, que su pago corresponde, a la parte que fuera vencida totalmente, en un proceso o en una incidencia.- Que la doctrina, que si la ha definido, al hacerlo, coincide en que debe tenerse como tal, los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlo a su fin, y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.- Asimismo la parte actora manifestó que para el procesalista Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas, es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor, para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, que el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.- Que el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, predica que la sentencia de costas, es constitutiva y que de ella nace la obligación concreta del vencido, de pagar los gastos del juicio. Por lo que la condena en costas, integra necesariamente el dispositivo de la sentencia, toda vez que se produce ex officio y no a instancia de parte. En virtud de que la regulación procesal actual en materia de costas, impone al Juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las mismas.- Por otro lado, señaló que en años recientes, la jurisprudencia nacional, ha dedicado sus pronunciamientos en materia de costas procésales, fundamentalmente a dos aspectos: su monto y el tribunal competente, para conocer de los procesos que se refieran a las mismas. Y siendo pues, que las anteriores anotaciones asentada por el propio actor de este proceso dejan claramente asentado lo que son las costas de un juicio, téngase como expresamente señalado lo que son las condenatorias en costas de un proceso o de una incidencia si así fuere el caso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Alegó el actor de este proceso, que en cuanto al monto de las costas procesales, el apoderado actor hizo referencia a la Sentencia de fecha 07-03-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (VENALUM), bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.- De igual forma, hizo referencia a la Sentencia de fecha 14-09-2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JAVIER MANSTRETTA CARDOZO Vs. C.A.N.T.V.).- Que conforme a la doctrina y jurisprudencia antes mencionada, y en cumplimiento a la sentencia que dictó, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, que condenó en costas a la parte perdidosa, en el Juicio de Oferta Real de Pago, incoado por GABRIEL MARTINS DOS SANTOS contra ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente INVERCIONES Y CONTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., procedió en nombre de su representada, a estimar las costas procesales, a las que tiene legitimo derecho, en virtud de la mencionada decisión, incluyendo los honorarios profesionales del abogado actuante, calculados en el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. El valor de lo litigado, tal como consta en la referida sentencia, fue la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Treinta y Tres céntimos (Bs.F 133.333,33) debiendo en consecuencia, cancelar la parte perdidosa, a la luz de citado artículo 286 del Código in comento, la suma de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99). En este orden de ideas, tenemos que efectivamente las costas del proceso es por la cantidad antes señalada, es decir, Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99). Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Observó quien Juzga que la parte actora estimo e intimo el cobro de costas procesales en la demanda en el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ajustado a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa conforme al precitado artículo, y conforme a la Sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, que declaró con lugar la apelación interpuesta por su representada, contra el auto dictado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-02-2009, y que en consecuencia condenó en costas a la parte perdidosa, en el juicio de Oferta Real de Pago, indebidamente incoado por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, contra ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., asunto No. KP02-V-2008-1963, donde estableció luego de un basto estudio del caso en cuestión, que se produjo un desistimiento del procedimiento, por lo cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que el Juzgado de Primera Instancia, ha debido condenar en costas procesales al desistente, ya que no existe pacto alguno en contrario, que haya exonerado a dicha parte, de la condenatoria en costas.- Que el Código de Procedimiento Civil, no define las costas procesales, pero deja claramente establecido, que su pago corresponde, a la parte que fuera vencida totalmente, en un proceso o en una incidencia.- Que la doctrina, que si la ha definido, al hacerlo, coincide en que debe tenerse como tal, los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlo a su fin, y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. En este orden de ideas, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Asimismo en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. R.C. N° AA60-S-2006-001429, juicio que por intimación de honorarios profesionales judiciales, la Sala estableció lo siguiente:
“Al decidir, la Sala observa: “1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones”…”El primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales”…Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento del requisito antes mencionado, debe esta Sala explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 5, de fecha 28 de febrero de 2003: “…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).- Ahora bien al aplicar el precitado artículo 25 de la Ley de Abogados, así como la anterior Decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal y que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil al caso de marras, tenemos que la parte actora debió intentar la presente acción ante el Tribunal donde cursa la causa que genero el derecho al cobro de los honorarios reclamados. En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-