Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000297
DEMANDANTE: JULIO SEGUNDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.759, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.320.
DEMANDADA: MIGDALIA TOVAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.636.556
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: CRISARIS MENDOZA GIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 57.601.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de marzo de 2010, por el ciudadano: JULIO SEGUNDO VARGAS, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil el 09 de agosto del año 2001, por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, con la ciudadana: MIGDALIA TOVAR SUAREZ, manifiesta que después de casados establecieron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos. Así mismo, manifestó desde el mes de diciembre de 2004 no cohabitan en ninguna forma y estar separados de hecho, por mas de cinco (05) años, por lo que se ha configurado la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil y el 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual demandó por Divorcio a la ciudadana MIGDALIA TOVAR SUAREZ.
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud. El día 14 de abril de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y a la demandada. El día 05 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público. El día 15 de junio de 2010, la demandada se da por citada en la presente causa y el 21 de junio de 2010 presentó escrito en el cual conviene en los siguientes términos:
Convino en que es cierto que contrajo matrimonio con el hoy demandante, en fecha 09 de agosto del año 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa. Y que es cierto que fijaron su residencia en la ciudad de Barquisimeto. En que no procrearon hijos, y en que los bienes adquiridos serán repartidos posteriormente.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.” El 08 de Diciembre de 2010, se defirió el dictamen de la presente sentencia para el segundo 2° día siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de agosto de 2001, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JULIO SEGUNDO VARGAS CAMPO Y MIGDALIA MARÍA TOVAR SUÁREZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO SEGUNDO VARGAS CAMPO Y MIGDALIA MARÍA TOVAR SUÁREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.435.759 y 9.636.556 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara
2. En consecuencia, ofíciese a la por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Ilse Gonzáles
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