Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2010-000666

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA COLMENARES y MARIA ALEJANDRINA PEREZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 2.594.638 y 2.600.688, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAIMARYS TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 90.316
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de julio de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA COLMENARES y MARIA ALEJANDRINA PEREZ CARRASCO, ambos identificados en el encabezado en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 03 de julio de 1968, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Morán del estado Lara. Así mismo, manifiestan que de la unión procrearon dos (02) hijos de nombre: JHON JOSEPER Y JULIETHA YULIMAR, mayores de edad.
Señalan que debido a serias diferencias entre ellos, desde el mes de octubre del año 1978, hace mas de cinco (05) años no han hecho vida en común, por lo que conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura de su vida en común y que alcanza mas de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo cual requieren sea declarada con lugar la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificación de la Fiscal del ministerio público en materia de Familia. El 26 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal. En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copa Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA COLMENARES y MARIA ALEJANDRINA PEREZ CARRASCO del libro llevado por la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, Acta N° 105, folio N° 117 fte, y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de julio de 1978, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de JHON JOSEPER Y JULIETHA YULIMAR, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SATURNO LOURDE SUAREZ Y LUCILA DEL CARMEN BASTIDAS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 17 de julio de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA COLMENARES y MARIA ALEJANDRINA PEREZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 2.594.638 y 2.600.688, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Prefectura del Municipio Moran, en el acta de matrimonio que riela inserta al libro de Matrimonios llevado por la mencionada Prefectura.
1. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Morán, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles