Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000869

SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO ORODRIGUEZ REYES y CARMEN BENICIA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 3.863.872 y 4.725.850 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 61.758.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de octubre de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ORODRIGUEZ REYES y CARMEN BENICIA FREITEZ, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 26 de agosto del año 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la la Alcaldía del Municipio AGÛEDO FELIPE ALVARADO, Municipio Iribarren del estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Manga, Bobare, calle principal , casa sin número, Parroquia Agûedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que luego de varios años de casados, comenzaron los problemas, por lo que se separaron de hecho y de mutuo acuerdo el 04 de febrero del 2000, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada, por mas de cinco (05) años sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon cinco hijos, que llevan por nombres LISSETH JOSEFINA, ANTONIO JOSÉ, JOSE ANTONIO, DARWIN JOSÉ, IRAIDA CAROLINA, todos mayores de edad. Sobre los bienes señalan no haber adquirido, ningún tipo de bienes que liquidar.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud. El 18 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda y libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal. El 18 de noviembre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada del Registro Principal del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de agosto de 1976, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos de los solicitantes ciudadanos LISSETH JOSEFINA, ANTONIO JOSÉ, JOSE ANTONIO, DARWIN JOSÉ, IRAIDA CAROLINA, insertas en los folios cuatro, cinco, seis, siete y ocho; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ORODRIGUEZ REYES y CARMEN BENICIA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 3.863.872 y 4.725.850 respectivamente, de este domicilio
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 07 de octubre de 2010, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicialeste Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LOURDES MARISOL BRIZUELA e HIDES ANTONIO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 9.550.647 y 5.242.499 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por el Registro Principal del estado Lara.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Agûedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria: