Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000903
SOLICITANTE: NELIDA GREGORIA CORTEZ Y ADELIS RAMÓN LOYO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.408.537 y 8.657.162 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EYIRAMA SÁNCHEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 40.585.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de octubre de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: NELIDA GREGORIA CORTEZ Y ADELIS RAMÓN LOYO ALDAZORO, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 04 de julio de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la calle Simón Rodríguez, esquina transversal 5, casa Nº 180, El Jebe, La pradera, estado Lara.
Indican, que luego de varios años de casados, comenzaron los problemas, por lo que se separaron de hecho y de mutuo acuerdo el 10 de mayo de 1996, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada, por mas de cinco (05) años sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombres ADNER RAMON y ADELIS XAVIER. Sobre los bienes señalan no haber adquirido, ningún tipo de bienes que separar.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda y libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal. El 18 de noviembre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de julio 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de los solicitantes ciudadanos ADNER RAMON y ADELIS XAVIER, insertas en los folios cuatro y cinco; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NELIDA GREGORIA CORTEZ Y ADELIS RAMÓN LOYO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.408.537 y 8.657.162 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 10 de diciembre de 2009, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELIDA GREGORIA CORTEZ Y ADELIS RAMÓN LOYO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.408.537 y 8.657.162 respectivamente, de este domicilio
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria:
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