REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 02 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.305-10.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: SANDRO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.429.676 y de este domicilio, asistida por la abogada Raiza Peraza Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.245, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la Carretera Nacional Barquisimeto-Acarigua, Sector Valle de Gamelotal, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (6.163,50 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 115,953 Mts. con Jorge Luis Luna Sur: En línea de 116,039 Mts. con Terrenos de la comunidad; Este: En línea de 41,976 Mts. con Autopista Barquisimeto-Acarigua y; Oeste: En línea de 65,115 Mts. con Terrenos de la comunidad. Que las bienhechurías consisten en una casa de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, una sala, una cocina, dos habitaciones, un baño, un caney de techo de palma y estructura de madera, piso de cemento de 84 Mts.2, un tanque de almacenamiento de agua, construido con bloque relleno de 11.770 Lts. De capacidad, un galpón de techo de zinc, piso de cemento, estructura de madera y hierro, cerca perimetral del frente es de bloque con un portón de hierro y una reja de tubos de hierro y tela metálica, el resto de la cerca perimetral es de estantillos de madera y alambres de púas. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: FRANCIS JOHANNA RODRIGUEZ ANTEQUERA Y VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.555.778 Y 10.779.364 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de SANDRO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.429.676, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
La Secretaria Acc.
Neria Meléndez
Se devuelve al interesado.
La Secretaria Acc.
Neria Meléndez
mm