REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1501-09

Parte Demandante: JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.405, en asistido por la Abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.447, con domicilio procesal en la carrera 18 squina calle 20, Nº 20-112, Barquisimeto, Estado Lara.

Parte Demandada: ANA MIRLEY DUQUE Y LUIS GERARDO GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.14.782.810 y 11.495.179, domiciliados en la Urbanización Tarabana Plaza, casa Nº 240, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por COBRO DE BOLIVARES.



NARRATIVA

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 08-10-2.009, por el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.405, asistido por la Abogada ANA MERCEDES ALVARADO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.447, actuando en su carácter de beneficiario de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, demandó a los Ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE Y LUIS GERARDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.782.810 y 11.495.179, en su carácter de aceptante la primera de los nombrados y avalista el segundo, de la letra de cambio que mas adelante se describe, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, adjuntando al libelo respectivo la cambial representativa de la acreencia reclamada, signada con el Nº 1, por un monto que asciende a la suma de: CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00),
En fecha 13 de octubre de 2.009, por auto expreso, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, intimándose a la parte demandada, ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y LUIS GERARDO GUEVARA, a comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que del último de los demandados se haga, a pagar las cantidades de dinero que se describen en dicho auto.
En fecha 02-03-2.010, luego de agotados los trámites legales referentes a la intimación personal de la demandada, sin poder lograrla, se designó a petición de la parte demandante, como defensor Ad-Litem de la demandada, al ciudadano EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32031, aceptando el cargo deferido en diligencia de fecha 09/03/2.010.
En fecha 07 de mayo de 2.010, encontrándose dentro del lapso legal para hacerlo, luego de practicarse su intimación, el defensor ad-litem, designado procedió mediante escrito, a realizar formal oposición al procedimiento por intimación formulado por la parte actora.
En fecha 17 de mayo de 2.010, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, interponiendo diligencia contentiva de contestación a la demanda, por la cual niega, rechaza y contradice, la demanda en todas sus partes.
La parte actora con base a la contestación formulada por la parte reclamada, promovió mediante escrito presentado al efecto, en fecha 10-06-10, pruebas en el presente juicio, consistentes en la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, reproduciendo el mérito favorable que se desprende de autos; promueve igualmente la letra de cambio que fue acompañada al libelo de la demanda. En fecha 22 de junio de 2.010, se admitió la prueba promovida, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Agotados como se encuentran todos y cada uno de los lapsos procesales, el Tribunal pasa a dictar su fallo, y para ello previamente observa:


MOTIVA

Nos encontramos en presencia de una acción por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, es decir que el procedimiento escogido en esta ocasión es el monitorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se pretende a través del libelo de demanda incoado en esta oportunidad, la satisfacción de una acreencia que afirma la parte actora tiene en contra de la demandada, con fundamento en la suscripción de una letra de cambio, por el monto definido en la parte narrativa de esta sentencia, emitida en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 10 de marzo de 2.009, pagadera en fecha 03 de agosto de 2.009. De esta manera se demanda a la ciudadana ANA MIRLEY DUQUE, ya identificada, quien figura en dicha especie cambiaria como librada aceptante de la letra de cambio especificada, y por tanto obligada al pago, y solidariamente al ciudadano LUIS GERARDO GUEVARA, en su carácter de avalista del pago de dicha letra, siendo el beneficiario de la misma la parte actora, es decir el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA, todos suficientemente identificadas en autos. Como consecuencia de lo anterior, y habiendo existido oposición al procedimiento de intimación, se impone en actividad necesaria, el análisis de la contestación de la demanda, encontrando al efecto una contradicción radical en el escrito presentado por la parte reclamada, quien por medio del defensor ad-litem designado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
De esta manera, a continuación, se dispone este Juzgador al análisis de la especie cambiaria acompañada, con el objeto de determinar si la misma cumple con los requisitos que puedan hacer procedente la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Tales requisitos se encuentran establecidos en forma taxativa en el artículo 410 del Código de Comercio, y al visualizar la especie cambiaria acompañada al libelo de demanda que fue desglosada en su contenido en la parte narrativa de esta decisión, marcada con el Nº 1, confrontándola con los requisitos indicados, se encuentra que cumple con todos y cada uno de los mismos, por lo cual allanada la cuestión contradictoria planteada en el acto de contestación de la demanda, referente a la contradicción, negación y rechazo de la demanda, sin que haya sido propuesta alguna de las defensas que permiten las Leyes en contra de esta clase de instrumentos, y verificada la legalidad del documento anexado al libelo, y que funge como instrumento fundamental en esta ocasión, la presente demanda debe ser declarada procedente y así se establece.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada en fecha 08-10-2.009, por el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.405, asistido por la Abogada ANA MERCEDES ALVARADO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.447, actuando en su carácter de beneficiario de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra de los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE Y LUIS GERARDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.782.810 y 11.495.179, en su carácter de aceptante la primera de los nombrados y avalista el segundo, de la referida letra.
En consecuencia, se condena a los demandados, Ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE Y LUIS GERARDO GUEVARA, ya identificados, a: 1°) Pagar al ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA, igualmente identificado, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de monto a que asciende el principal de la cantidad adeudada representada en la letra de cambio cuyo pago se demanda en este juicio, y que fuere adjuntada al libelo de demanda que encabeza estos autos. 2º) Pagar al ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA, ya identificado, la indexación que resulte sobre la cantidad adeudada conforme al presente juicio, desde la fecha de vencimiento de la especie cambiaria demandada, esto es desde el 3 de agosto de 2.009, hasta la fecha que se haga efectivo el mencionado pago, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena hacer en esta decisión. 3º) Pagar las costas por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los diez días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.
Regístrese y Publíquese

El Juez,


Abg. Antonio J. Illarramendi M
La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Parra Perozo
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo