REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1699-10
Parte Demandante: LEONARDO ULISES AGÜERO POMPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.481.551, domiciliado en la Urbanización El Obelisco, calle 56 con avenida Libertador, bloque 06, entrada 19, piso 1, apartamento 1-2, Barquisimeto Estado Lara.
Parte Demandada: YOLANDA MARIA CHERUBINI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.029.235, domiciliada en la Urbanización Atapaima, I etapa, calle Los Yabos, casa Nº 50, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarias: LYONELA ALEJANDRA y GENESIS ALEJANDRA AGÜERO CHERUBINI, ambas mayores de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 28-06-2.010, el ciudadano LEONARDO ULISES AGÙERO POMPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.551, requirió la extinción y extensión de la Obligación de Manutención, en su carácter de padre de sus hijas LYONELA ALEJANDRA y GENESIS ALEJANDRA AGUERO CHERUBINI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en contra de la ciudadana YOLANDA MARIA CHERUBINI TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.029.235, en su carácter de madre de las mencionadas beneficiarias, acompañando a su escrito, diversos recaudos consistentes en: copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal, en fecha 02 de abril de 2.004, constancia de estudio de la niña ARANTZA AGÜERO, fotocopia de la partida de nacimiento de la mencionada niña quien es hija del solicitante y de la ciudadana EGLENYS YUBISAY PICHARDO HURTADO, constancia de trabajo emanada del Banco Nacional de Crédito, y fotocopia de la partida de matrimonio contraído entre los ciudadanos LEONARDO ULISES AGÜERO POMPA y EGLENYS YUBISAY PICHARDO HURTADO.
En fecha 01 de julio de 2.010, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud formulada en su contra.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto, de que no hubo conciliación entre las partes, por cuanto el ciudadano LEONARDO ULISES AGÜERO POMPA, no compareció a dicho acto. En el mismo acto, la parte demandada procedió a dar su contestación a la demanda, exponiendo no estar de acuerdo con la disminución de los montos solicitados, ya que se trata de una cuota muy baja alejada de la realidad de los gastos que se generan dia a dia. Por otra parte están los gastos generados por los estudios universitarios de su hija Génesis, asi como los de arrendamiento por cuanto no poseen casa propia De igual manera se escuchó a la ciudadana GENESIS ALEJANDRA AGÜERO CHERUBINI, mostrando su acuerdo con lo expuesto por su madre, y particularmente con el punto de manejo de la cuenta siempre que la retención de la Obligación de Manutención se prosiga en el trabajo de su padre, para evitar de este modo incumplimientos futuros.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 1º de octubre de 2.010, la parte demandada avanzó una serie de documentos entre los cuales se destaca: Constancia de estudio emanada de la Jefatura de Registro académico del Decanato de Administración y contaduría de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, correspondiente a la beneficiaria GENESIS ALEJANDRA AGÜERO CHERUBINI, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.896; constancia de trabajo de la ciudadana YOLANDA CHERUBINI, parte demandada en esta causa, emanada de la Dirección del Liceo Bolivariano Omaira Sequera Salas”; Vaucher de pago de la misma ciudadana emanado del Liceo mencionado; fotocopia del contrato de arrendamiento entre las ciudadanas MIRIAM SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.908 y la ciudadana YOLANDA CHERUBINI, titular de la cédula de identidad Nº 6.029.235, parte demandada en esta causa; fotocopia de tres recibos de pago de habitación por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); múltiples recibos de caja a nombre de la ciudadana YOLANDA CHERUBINI, parte demandada en este juicio, por compras de productos alimenticios, calzado y vestido. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de octubre de 2.010, se dictó auto para mejor proveer, con objeto de solicitar información acerca del nivel de ingresos del demandante, a la Jefatura de la división de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara.
En fecha 22 de noviembre se recibió oficio emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, por medio del cual informa a este Despacho, sobre el nivel de sueldo y demás remuneraciones del ciudadano AGÜERO POMPA LEONARDO ULISES, parte actora en este juicio, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. En el caso particular de la presente reclamación, se sostiene que una de las beneficiarias del acuerdo homologado por este Tribunal, en fecha 2 de abril del año 2.004, no es legitimada activa actual de dicha Obligación, ya que tiene su pareja, vive aparte y trabaja en el Banco Nacional de Crédito. Por esta razón y por el hecho de haberse casado el demandante y de tener otra hija, que lleva por nombre ARANTXA, cuya partida de nacimiento adminicula al libelo solicitud que encabeza estas actuaciones, define la idea de que debe ser rebajada la Obligación de Manutención. De esta manera, se dispone este Juzgador al análisis pormenorizado de las pruebas patrocinadas por las partes que arrojen luz sobre la situación objeto de debate. En esa tarea se evidencia que el demandante anexó a su demanda recaudos consistentes en la partida de nacimiento de su hija ARANTXA, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual adquirió el carácter de fidedigna, tratándose de una fotocopia de un documento público, a tenor de lo establecido por el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y asi se declara. En cuanto a la constancia de trabajo de la ciudadana LYONELA ALEJANDRA AGÜERO CHERUBINI, se aprecia en toda su extensión como válida la misma, por no tratarse de objeto de contención entre las partes en esta causa, y asi se expresa.
En relación a la partida de matrimonio de la parte actora, con la ciudadana EGLENYS YUBISAY PICHARDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.551, se considera igualmente fidedigna por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se manifiesta.
Por lo que corresponde a las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demandada, se tiene como cierta y válida la constancia de estudio de la beneficiaria AGÜERO CHERUBINI GENESIS ALEJANDRA, ya que la misma ostenta la firma y sello de la Institución educativa que es la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado.
Asimismo en lo atinente a la constancia de trabajo de la ciudadana YOLANDA CHERUBINI, parte demandada en esta causa, se tiene como válida y demostrativa conjuntamente con el vaucher de resumen de pago correspondiente a la quincena 17 del año 2.010, de la misma ciudadana.
En lo referente al contrato de arrendamiento emanado de la parte demandada en fotocopia y los recibos de pago con motivo de dicho contrato, no se aprecian por no encontrarse comprendidos en el elenco de pruebas permitidos por el Código de Procedimiento Civil y asi se declara.
Por lo que se relaciona con los recibos de caja, se aprecian como indicio de que dichos gastos fueron realizados en orden a la satisfacción de necesidades de la adolescente GENESIS ALEJANDRA AGÜERO CHERUBINI.
No obstante, lo anterior, se deduce de lo argumentado por la parte demandada, que la cantidad que se retiene al demandado por concepto de Obligación de Manutención resulta irrisoria, en relación a los gastos que comportan los estudios universitarios de su hija GENESIS ALEJANDRA AGÜERO CHERUBINI, beneficiaria en esta causa, aún se trate de una universidad pública, ya que cualquier material que se utilice debe ser costeado por los alumnos, incluido el material de estudio asi como los gastos de traslado, alimentación fuera del seno del hogar, y en particular, se aprecia que la demandada no obtiene una remuneración suficiente para satisfacer por si sola los requerimientos de su hija estudiante, aún tratándose de la descarga que se refiere a no comprometer la Obligación de Manutención para la otra hija que además de encontrarse laborando, no hace vida actual con su familia, sino que hace vida aparte con su pareja, hecho por demás normal. De todo lo anterior se deduce, que la Obligación de Manutención debe mantenerse en el mismo nivel que ha sido hasta ahora, por las particulares circunstancias que afectan al grupo familiar, sin desmedro especial de la posibilidad económica de la parte actora, quien no puede soslayar lo planteado por su hija, estableciéndose además la posibilidad cierta que la Obligación de Manutención sea administrada por la beneficiaria, debido a la anuencia tanto de las partes como de la beneficiaria en este aspecto.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de extinción y extensión de la Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 28-06-2.010, por el ciudadano LEONARDO ULISES AGÙERO POMPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.551, en su carácter de padre de sus hijas LYONELA ALEJANDRA y GENESIS ALEJANDRA AGUERO CHERUBINI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en contra de la ciudadana YOLANDA MARIA CHERUBINI TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.029.235, en su carácter de madre de las mencionadas beneficiarias.
En consecuencia, se excluye del beneficio de la Obligación de Manutención a la ciudadana LYONELA ALEJANDRA AGÜERO CHERUBINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.264. Se declara incólume la Obligación de Manutención que viene cumpliendo el demandado, ciudadano LEONARDO ULISES AGÜERO POMPA, ya identificado, en virtud de los razonamientos expuestos con antelación, asi como todos y cada uno de los rubros acordados en la sentencia de homologación adjuntada a la demanda que encabeza estos autos, dictada en fecha 02 de abril de 2.004, con la progresión específica de conformidad con el aumento porcentual que se derive cada vez que se opere un aumento en la cantidad percibida por el ciudadano LEONARDO ULISES AGÜERO POMPA, de conformidad con lo previsto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda, oficiar al Ministerio de Educación, ente empleador del demandante a los fines de que continúe la retención fijada por concepto de Obligación de Manutención, en la misma cantidad que se ha venido reteniendo, y se deposite a futuro en la cuenta de Ahorros signada bajo el Nº 191/0060/08/1160055725 del Banco Nacional de Crédito que se encuentra a nombre de la beneficiaria en esta causa GENESIS ALEJANDRA AGÜERO CHERUBINI, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.896.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, con el objeto de que una vez practicada la ultima notificación que de las partes se haga, comience a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar en este juicio, todo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diez días del mes de diciembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
En la misma fecha siendo las 02:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
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