REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1452-09.

Parte Demandante: WILMARI ANAOSCARELIA VARGAS BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.393.274, domiciliada en la Calle 2, entre carreras 3 y 4, casa Nº 20-60, Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: VICTOR JESUS FORD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.879.698, domiciliado en la Urbanización Don David, Avenida Principal, casa N° AD-43, Sabana Grande, Parroquia El Cují, Estado Lara.

Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),


Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 26-06-2.009, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente y la Familia, a instancias de la ciudadana WILMARI ANAOSCARELIA VARGAS BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.393.274, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano VICTOR JESUS FORD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.698, en su carácter de padre de la mencionada beneficiaria, acompañando a su escrito, copia de la partida de nacimiento de la niña anteriormente señalada.
En fecha 30 de junio de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, mas un dia por el término de la distancia, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 17 de septiembre de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto, de la presencia de la ciudadana WILMARI VARGAS BRACAMONTE, parte solicitante identificada en autos, y de que el mismo no se efectuó por la ausencia de la parte demandada, ciudadano VICTOR JESUS FORD, por lo cual no hubo conciliación. Asimismo, en la misma fecha, se dejó constancia de que el ciudadano, VICTOR JESUS FORD, parte demandada en este juicio, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 6 de octubre de 2.009, se dicta auto para mejor proveer, con el objeto de practicar Informe socio-Económico a las partes involucradas en este juicio, comisionándose al efecto al equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2.010, se recibe resultas de la rogatoria enviada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, no pudiendo realizarse el Informe solicitado por cuanto de la diligencia del Alguacil de dicho Tribunal, se entresaca que los datos suministrados en relación con la dirección de la solicitante son insuficientes, impidiendo esto, la notificación respectiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de la beneficiaria, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano VICTOR JESUS FORD, ampliamente identificado en autos, con la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como fidedigna, al no ser objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano VICTOR JESUS FORD, no asistió al acto de contestación de la demanda, ni produjo durante el lapso de pruebas elemento alguno que pudiera aportar en su favor, siendo frustrado el intento de realizar el Informe Socio-económico por las causas que mas arriba se detallan, por lo que no se tiene una apreciación exacta de la capacidad económica del obligado en esta oportunidad.
De la misma manera, se considera demostrada la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida en esencia por las partes contendientes en este proceso, en consecuencia se pasa, en interés de la niña beneficiaria y de la prioridad absoluta que informa los Principios fundamentales que deben regir en el caso de la protección que debe brindar el Estado Venezolano, a tales entes, cuyas necesidades deben ser cubiertas ostensiblemente sin parar mientes en las dificultades naturales, si no existen otros elementos a considerar, distintos, ya que su tierna edad y su incapacidad manifiesta para proveerse los elementales insumos para la vida y subsistencia, asi lo señalan, en aplicación intensiva del precepto contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a fijar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, establecido conforme a Decreto Nº 7237, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39732, de fecha 23/02/2.010. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana WILMARY ANAOSCARELIA VARGAS BRACAMONTE, suficientemente identificada en autos y en el cuerpo de esta decisión, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 26-06-2.009, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente y la Familia, a instancias de la ciudadana WILMARI ANAOSCARELIA VARGAS BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.393.274, en su carácter de madre de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la actualidad, en contra del ciudadano VICTOR JESUS FORD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.698, en su carácter de padre de la mencionada beneficiaria.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano VICTOR JESUS FORD, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, establecido conforme a Decreto Nº 7237, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39732, de fecha 23/02/2.010. Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano VICTOR JESUS FORD, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana WILMARI ANAOSCARELIA VARGAS BRACAMONTE. Dicha suma deberá ser incrementada en la misma proporción del VEINTE POR CIENTO (20%), y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano VICTOR JESUS FORD, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, atención y asistencia médica, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de la beneficiaria ya mencionada, el obligado VICTOR JESUS FORD, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la beneficiaria en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, establecido conforme a Decreto Nº 7237, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39732, de fecha 23/02/2.010. Dicha suma deberá ser incrementada en la misma proporción del VEINTE POR CIENTO (20%), y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano VICTOR JESUS FORD, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta, que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano VICTOR JESUS FORD, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana WILMARI ANAOSCARELIA VARGAS BRACAMONTE, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinte días del mes de diciembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temp.,

Abog. Josmery Enid Parra
En la misma fecha siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,

Abog. Josmery Enid Parra