REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1783-10.

Parte Demandante: DIANA CAROLINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.869.988, domiciliada en Doña Bárbara, Calle 1, Tarabana 3, Colinas del Sur, Nº 9, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.434.405, domiciliado en la Calle Miguel Bernal con San Rafael, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 21-10-2.010, la ciudadana ROSA ALVAREZ, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana DIANA CAROLINA LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.869.988, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),
en contra del ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.405, en su carácter de padre de la mencionada beneficiaria, acompañando a su escrito, copia de la partida de nacimiento de la niña anteriormente señalada.
En fecha 27 de octubre de 2.010, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto, de la presencia del ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, parte demandada, identificada en autos, y de que el mismo no se efectuó por la ausencia de la parte solicitante, ciudadana DIANA CAROLINA LINARES LINARES, por lo cual no hubo conciliación. Asimismo, en la misma fecha, se dejó constancia de que el ciudadano, JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, parte demandada en este juicio, compareció a dar contestación a la demanda, alegando no haber dejado de cumplir con su obligación con su hija, declarando que la ayuda que le presta a su hija se la entrega a la ciudadana FRANCISCA COROMOTO LINARES, quien es su abuela materna, constante de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 14 de diciembre de 2.010, la parte demandada, presentó las siguientes: Copia de la partida de nacimiento de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), original de citación de la fiscalía; original de comprobante de pago; copia de la cédula de identidad de la abuela materna de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); copia de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino a favor de su hija. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de la beneficiaria, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), , acompañada a la solicitud, la cual se aprecia en todo su valor como documento público, al no ser objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, al ofrecer su contestación a la demanda en este juicio, afirma no haber dejado de cumplir con sus obligaciones con la beneficiaria en esta causa, con la salvedad de que la ayuda económica que le presta a la beneficiaria lo hace a través de la abuela materna de la misma, ciudadana FRANCISCA COROMOTO LINARES. Tal aseveración no desmentida por la solicitante, debe ser tomada en cuenta en el momento de la resolución a dictarse en esta causa, debido a sus implicaciones de carácter socio familiar, y así se declara.
Con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, se tiene que la copia de la partida de nacimiento de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte solicitante en el decurso del proceso, y así se expresa, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del código de Procedimiento civil.
En atención a la citación ordenada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, del ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, se aprecia por ser un documento de carácter administrativo asimilable al documento público, que afirma la necesidad de la niña o beneficiaria en este caso, de la Obligación de Manutención en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba y así se manifiesta.
Relativo al comprobante de pago consignado como prueba por el demandado, se tiene en cuenta, en interés superior del Niño, ya que es la única relación de pago que existe en autos del ingreso del demandado por este concepto, y así se establece.
En cuanto a las copias consignadas relativas a la decisión tomada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, se tienen como indicios fuertes de la situación que existe entre la solicitante y sus hijos, y de la protección que ostenta la abuela de la beneficiaria, ciudadana FRANCISCA COROMOTO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.687.319.
De la misma manera, se considera demostrada la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida en esencia por las partes contendientes en este proceso, en consecuencia se pasa, en interés de la niña beneficiaria y de la prioridad absoluta que informa los Principios fundamentales que deben regir en el caso de la protección que debe brindar el Estado Venezolano, a tales entes, cuyas necesidades deben ser cubiertas ostensiblemente sin parar mientes en las dificultades naturales, si no existen otros elementos a considerar, distintos, ya que su tierna edad y su incapacidad manifiesta para proveerse los elementales insumos para la vida y subsistencia, asi lo señalan, en aplicación intensiva del precepto contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a fijar la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente a la suma de OCHENTA BOLIVARES SEMANALES, que viene cancelándole a la abuela materna de la beneficiaria, y a la vez equivale al VEINTISEIS PUNTO SEIS POR CIENTO (26.6%) del Salario Mínimo Nacional, establecido conforme a Decreto Nº 7237, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39732, de fecha 23/02/2.010. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y entregada como se ha venido realizando personalmente por el obligado alimentario, ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, parte demandada en este juicio, a la ciudadana FRANCISCA COROMOTO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.687.319, con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 21-10-2.010, por la ciudadana ROSA ALVAREZ, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana DIANA CAROLINA LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.869.988, en su carácter de madre de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.405, en su carácter de padre de la mencionada beneficiaria.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, en la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente a la suma de OCHENTA BOLIVARES SEMANALES, que viene cancelándole a la abuela materna de la beneficiaria, y a la vez equivale al VEINTISEIS PUNTO SEIS POR CIENTO (26.6%) del Salario Mínimo Nacional, establecido conforme a Decreto Nº 7237, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39732, de fecha 23/02/2.010. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y entregada como se ha venido realizando personalmente por el obligado alimentario, ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GARCIA, parte demandada en este juicio, a la ciudadana FRANCISCA COROMOTO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.687.319, con toda puntualidad, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiún días del mes de diciembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temp.,

Abog. Josmery Enid Parra

En la misma fecha siendo las 1:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Abog. Josmery Enid Parra