REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1422-09
Parte Demandante: MARIBEL ELMIRA PEREZ TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.389.467, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Avenida 3 entre calles 9 y 10, casa Nº 92-49, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.432.085, domiciliado en la Urbanización Daniel Carias, Avenida 1 entre calles 2 y 3, casa Nº 820, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarias: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
Por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-02-2.009, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente y la Familia, a instancias de la ciudadana MARIBEL ELMIRA PEREZ TELLERIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.467, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de sus hijas (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.085, en su carácter de padre de las mencionadas beneficiarias, acompañando a su escrito, copias de las partidas de nacimiento de las niñas anteriormente señaladas.
En fecha 23 de abril de 2.009, el Tribunal declinó la competencia en este Juzgado, dado que la residencia de los niños involucrados en la petición que encabeza estas actuaciones se encuentra en la ciudad de Cabudare.
En fecha 03 de junio de 2.009, este Tribunal se avocó al conocimiento de las actuaciones, admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Asimismo, se fijó como Obligación de Manutención, como medida provisional, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 175,83) mensuales, que equivalen al 20% del salario Mínimo Nacional.
En fecha 14 de octubre de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto, de que no hubo conciliación entre las partes, comparecientes a dicho acto. Asimismo, en la misma fecha,
se dejó constancia de que el obligado, RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, parte demandada en este juicio, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas la parte actora, avanzó una serie de documentos entre los cuales se destaca, informe suscrito por la Prof. MARIA CASTILLO, fechado en la ciudad de Cabudare el dia 16-10-09; constancia de estudio de la alumna (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lista de útiles escolares del cuarto grado “C”; Informe médico de rehabilitación integral; constancia suscrita por la Lic. LEGNA MORALES, en su carácter de Coordinadora Académica Municipal de la Misión sucre; constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal” Los Pinos Sector El Asfalto”; copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); impresión radiológica correspondiente al Informe Médico presentado; fotocopia de la cédula de identidad. En fecha 26 de octubre se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, se dictó auto para mejor proveer ordenándose la elaboración de Informe Socioeconómico a las partes en este juicio, comisionándose a tal efecto al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha , se recibió oficio procedente del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, remitiendo la comisión sin cumplir en razón de que los beneficiarios no pudieron ser localizados en su domicilio, y tampoco acudieron a la cita fijada por el Tribunal.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA:
La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de las beneficiarias, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, ampliamente identificado en autos, con las copias de las partidas de nacimiento de las beneficiarias (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); acompañadas a la solicitud, las cuales se aprecian como fidedignas, al no ser objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, al momento de tener lugar el acto conciliatorio, expresó que podía ofrecer el 50% de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, y calzado de sus dos hijas, en virtud de que el les suministra la alimentación, por lo que no se compromete a pasarles por la Obligación de Manutención. No obstante, tal aseveración no fue confirmada en base a pruebas ya que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo que no se encuentran demostradas en autos sus afirmaciones.
De la misma manera, se impone el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora a esta causa, con el objeto de dilucidar la situación controvertida. Habiendo sido examinadas dichas pruebas consistentes en: informe suscrito por la Prof. MARIA CASTILLO, fechado en la ciudad de Cabudare el dia 16-10-09; constancia de estudio de la alumna (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); lista de útiles escolares del cuarto grado “C”; Informe médico de rehabilitación integral; constancia suscrita por la Lic. LEGNA MORALES, en su carácter de Coordinadora Académica Municipal de la Misión sucre; constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal” Los Pinos Sector El Asfalto”; se demuestra la cualidad de estudiantes de las niñas beneficiarias, la necesidad e interés de las beneficiarias, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida en esencia por las partes contendientes en este proceso, en consecuencia se pasa, ostensiblemente a fijar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, establecido conforme a Decreto Nº 7237, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39732, de fecha 23/02/2.010. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana MARIBEL ELMIRA PEREZ TELLERIA, suficientemente identificada en autos y en el cuerpo de esta decisión, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 12-02-2.009, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente y la Familia, a instancias de la ciudadana MARIBEL ELMIRA PEREZ TELLERIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.467, en su carácter de madre de sus hijas (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.085, en su carácter de padre de las mencionadas beneficiarias.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, establecido conforme a Decreto Nº 7237, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39732, de fecha 23/02/2.010. Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana MARIBEL ELMIRA PEREZ TELLERIA. Dicha suma deberá ser incrementada en la misma proporción del VEINTE POR CIENTO (20%), y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, o en su defecto el Salario Mínimo Nacional, ciudadano RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, atención y asistencia médica, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de las beneficiarias ya mencionadas, el obligado RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de las beneficiarias en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, establecido conforme a Decreto Nº 7237, publicado en Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39732, de fecha 23/02/2.010. Dicha suma deberá ser incrementada en la misma proporción del VEINTE POR CIENTO (20%), y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta, que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano RAUL JOSE GUEDEZ ROJAS, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana MARIBEL ELMIRA PEREZ TELLERIA. a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se haga comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los ocho (08) días del mes de diciembre del Año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo.
En la misma fecha siendo las 12:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo.
|