REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente Nº 1668-10
Parte Demandante: TORIBIO TORTULIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.436.843, de este domicilio.
Apoderados de la Parte Demandante: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.484, 92.444, 140.881, 90.484 y 119.436.
Parte Demandada: FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.394.036, domiciliada en la Urbanización “El Paraíso”, Parcela Nº 3, Manzana 1-D, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
NARRATIVA:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 02-06-10, el ciudadano TORIBIO TORTULIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.436.843, debidamente asistido por los abogados, RUDOLFH J0SE KREUBEL CAMERO y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.436 y 90.484, demandó a la ciudadana FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.394.036, a los fines de que desaloje el inmueble en su calidad de arrendataria, o a ello sea condenada por este Tribunal, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Parcela Nº 3, Manzana 1-D, Cabudare, Estado Lara; a cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la desocupación real y definitiva del inmueble por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); y las costas procesales.
Fundamenta su demanda, en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 51 ejusdem, y en el artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a la misma, fotocopia de contrato de arrendamiento; fotocopias de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de junio de 2.010, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación personal de la demandada, sin poder lograrla, en fecha 23/07/10, se solicitó por la parte actora la citación por carteles, acordándose la misma, y cumplidos los trámites respectivos, sin que ocurriese el demandado a darse por citado, se solicitó por la actora el nombramiento de Defensor Ad-litem, recayendo el mismo en la persona del Dr. EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 32.031. y cumplidos los trámites de rigor, en fecha 18 de noviembre de 2.010, dió contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 23 de noviembre de 2.010, la parte demandante mediante escrito, promovió contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito en fecha 18 de junio de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos; expediente de consignaciones signados con el Nº 275-2.009, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que dichas consignaciones fueron efectuadas en forma extemporánea, adjuntadas al libelo de demanda. En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, la parte demandada mediante escrito, promovió el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos. En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta causa, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se insertan:
MOTIVA:
En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por el ciudadano TORIBIO TORTULIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.436.843, a la ciudadana FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.394.036, consistente en el inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Parcela Nº 3, Manzana 1-D, Cabudare, Estado Lara.
En definitiva la actora promueve la acción de desalojo, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra reza: Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En efecto, se observa que la parte actora acompaña a su libelo de demanda, un documento consistente de una fotocopia del contrato de arrendamiento original, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto en fecha 18 de junio de 2.001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 55 de los Libros respectivos, que el Tribunal considera fidedigno al no haber sido impugnado por el Defensor Ad-litem en el acto de contestación de la demanda, ya que cae dentro de las previsiones que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que señala el punto de partida de la relación o vínculo arrendaticio entre las partes, que originalmente se pactó a tiempo determinado pero que por efecto de la prolongación en el tiempo, operó la tácita reconducción del contrato, transformándose en un contrato a tiempo indefinido o indeterminado. No obstante, la parte demandada, se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007, todos los meses de 2.008, y enero, febrero, marzo y abril de 2.009, realizando una consignación totalmente extemporánea el día 16 de abril de 2.009, ya que su obligación de pago de acuerdo con el contrato de arrendamiento original era dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de allí que además se infringe el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por efecto de las consignaciones realizadas fuera de tiempo, siendo otra prueba de tal extemporaneidad, el Asunto signado bajo el Nº 275-2.009, relativo al expediente marcado “B”, acompañado por el demandante a su libelo, de copias simples de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, donde la parte demandada, pretende ponerse al día con las consignaciones de cánones de arrendamiento, sin advertir que tales consignaciones no podían operar como válidas dada la falta de tempestividad o extemporaneidad con que fueron hechas, no encontrándose válidas las indicaciones hechas por la demandada en el escrito original fechado el día 16 de abril de 2.009, en el cual expresa que por no tener a quien cancelar me atrasé en el pago de los meses, que se demandan en esta oportunidad por la actora, como constitutivos de la insolvencia arrendaticia, adquiriendo igualmente dichas copias el carácter de fidedignas, por encontrarse inmersas en el género de documentos administrativos, no impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, asimilables a los documentos públicos y con la fuerza probatoria que se atribuye en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y así se expresa.
Es así como al declararse la insolvencia de la parte demandada y arrendataria en el vínculo generado por el contrato de arrendamiento, sobre los meses de noviembre y diciembre de 2.007, enero de 2008 hasta diciembre de 2.008, y los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, infringiendo de este modo el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra expresa: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, la pretensión contenida en el libelo de la demanda en esta ocasión debe prosperar, declarándose procedente y así se impone.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 02-06-10, por el ciudadano TORIBIO TORTULIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.436.843, debidamente asistido por los abogados, RUDOLFH J0SE KREUBEL CAMERO y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.436 y 90.484, contra la ciudadana FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.394.036, del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Parcela Nº 3, Manzana 1-D, Cabudare, Estado Lara.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.394.036, ya identificada en el presente juicio y en el cuerpo de esta sentencia, a: 1º) Desalojar y entregar a la parte actora, ciudadano TORIBIO TORTULIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.436.843, o a quien sus derechos represente, libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Parcela Nº 3, Manzana 1-D, Cabudare, Estado Lara. 2º) Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la desocupación real y definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, ya identificada, por haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
Regístrese y Publíquese.
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo.
En la misma fecha siendo las 01:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo.
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