REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000665-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EMISAEL JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO CASTILLO RODRIGUEZ, NINOSKA JOSEFINA CASTILLO de SANCHEZ y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.382.911, 3.541.625, 3.948.491 y 7.401.892, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE HERNANDEZ FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.093, en la cual solicitan se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EMILIO BRUNO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 412.545, y quien falleció Ab-Intestato el día 29 de Julio de 2.010. La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 19 de Noviembre de 2.010, transcurriendo el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanos YANNINA LISBETT CAMACHO LAMEDA y JHONNY SEGUNDO TIMAURE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.846.931 y 5.915.786, domiciliados en la población de Atarigua, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, quienes dieron fe de conocer al causante y a los solicitantes, constándoles que ellos son los únicos y universales herederos; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones,