REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000925
DEMANDANTES: MARIBEL GREGORIA UZCANGA DIAZ, LUISA ELENA UZCANGA DE VERA, CARMEN MARIA UZCANGA OLOYOLA, TOMAS ALEJANDRO UZCANGA OLOYOLA, ELSY RAMONA UZCANGA DIAZ, MARIA LOURDES UZCANGA DIAZ, YOLANDA RAMONA UZCANGA DIAZ y RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.960.731, V- 3.399.065, V- 3.405.683, V- 3.224.116, V- 4.720.358, V- 4.722.224, V- 4.681.737 y V- 6.960.730, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas y Maracay, respectivamente.

APODERADA: MARIBEL GREGORIA UZCANGA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.769, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay.

DEMANDADOS: CARMEN ALICIA MARTINEZ DE UZCANGA, RUBEN DARIO UZCANGA MARTINEZ, CESAR EDUARDO UZCANGA MARTINEZ, JEANNETTE CAROLINA UZCANGA MARTINEZ, JENNY EKATERINE UZCANGA MARTINEZ, NELSON ALEJANDRO UZCANGA MARTINEZ y FELIX ALBERTO UZCANGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 4.720.960, V- 7.405.165, V- 10.773.169, V- 10.774.340, V- 12.244.506, V- 13.774.970 y 13.774.971, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS: EDWIN G. PALENCIA VIRGUEZ, ELAYNE SANCHEZ y CRUZ RAFAEL RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.174, 92.120 y 90.058, respectivamente, con domicilio procesal en esta ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: Partición.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 10-1585 (KP02-R-2010-000925).


En el procedimiento de partición seguido por la abogada Maribel Gregoria Uzcanga Díaz, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luisa Elena Uzcanga de Vera, Carmen Maria Uzcanga Oloyola, Tomas Alejandro Uzcanga Oloyola, Elsy Ramona Uzcanga Díaz, Maria Lourdes Uzcanga Díaz, Yolanda Ramona Uzcanga Díaz y Ramona Zulay Uzcanga Díaz, contra los ciudadanos Carmen Alicia Martínez de Uzcanga, Rubén Darío Uzcanga Martínez, Cesar Eduardo Uzcanga Martínez, Jeannette Carolina Uzcanga Martínez, Jenny Ekaterine Uzcanga Martínez, Nelson Alejandro Uzcanga Martínez y Félix Alberto Uzcanga Martínez, en su condición de herederos del ciudadano José Alejandro Uzcanga Montes, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010 (f. 291), por el abogado Edwin Gerardo Palencia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 285 y 286), mediante el cual anuló parcialmente el auto de fecha 02 de julio del presente año, sólo en cuanto a lo que se refiere al trámite ordenado para la incidencia de cuestiones previas, así como las actuaciones preordenadas a tal fin verificadas con posterioridad a dicho auto y se repuso la causa al estado de seguir los trámites del juicio de partición.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010 (f. 292), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

El 05 de octubre de 2010 (f. 306), se recibió el presente asunto en este juzgado superior y por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. A los folios 309 al 317, consta escrito de informes presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por la abogada Maribel Gregoria Uzcanga Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y en igual fecha lo presentó el abogado Cruz Rafael Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 322 al 327). En fecha 8 de diciembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia (f. 329).

Alegatos del apelante

El abogado Cruz Rafael Rivero, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en los escritos de informes consignados en esta alzada alegó que, una vez que la parte demandada fue notificada, se procedió a dar contestación a la demanda, en la cual se convino parcialmente en la demanda y solo se hizo oposición en cuanto al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Bararida II, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y en cuanto al bien señalado por la parte demandante situado en Chirgua, se alegó que no fue probado de forma fehaciente, el origen de la propiedad, por cuanto sólo se había consignado una copia de título supletorio, el cual fue impugnado por carecer de valor probatorio.

Indicó que en fecha 02 de julio de 2010, el juzgado de la causa emitió un auto en donde se pronunció sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes la apertura del cómputo del lapso previsto en el artículo 350 eiusdem, en función de subsanar los defectos del libelo, posteriormente, es decir en fecha 21 de julio de 2010, el juzgado a quo dictó un auto en el cual admitió haber errado en cuanto a la admisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue inadvertido por el tribunal.

Manifestó que tales decisiones crean dudas, incertidumbres e indefensión por cuanto las mismas violan el principio de confianza legítima que tienen los jueces sobre los justiciables.

Señaló que la parte demandada admitió que el bien pertenece al de cujus, lo cual no ha sido demostrado y que el mismo está construido sobre un lote de terreno ejido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha debido el juez al momento de admitir la demanda, notificar al Sindico Procurador Municipal y al no hacerlo creo una flagrante violación a dicha norma, siendo ésta una causal de reposición, por tal motivo solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado Edwin Gerardo Palencia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual anuló parcialmente el auto de fecha 02 de julio de 2010, sólo en cuanto a lo que se refiere al trámite ordenado para la incidencia de cuestiones previas, así como las actuaciones preordenadas a tal fin verificadas con posterioridad a dicho auto y en consecuencia se repuso la causa al estado de seguir los trámites de la partición.

Como punto previo esta juzgadora observa que el abogado Cruz Rafael Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que el juez de la causa al momento de admitir la demanda, debió notificar al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que la parte actora admitió que el supuesto bien perteneciente al de-cujus, está construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, es decir un terreno ejido, por lo que al omitir tal notificación creó una flagrante violación a dicha norma, situación ésta que se configura en una causal de reposición. En este sentido, se observa que en el caso de autos el hecho debatido no es la propiedad del terreno ejido, sino la partición de las bienhechurías edificadas sobre un terreno de propiedad municipal. Por otra parte, quien juzga considera que la reposición es procedente a instancia del Sindico Procurador Municipal, y no por solicitud de las partes en el proceso, razón por la cual se niega la reposición solicitada y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que el juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. ...". En caso de que se formule oposición respecto a alguno de los bienes, el artículo 779 eiusdem dispone que la misma se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes sobre los cuales no se haya formulado oposición.

Ahora bien, consta a las actas procesales que el abogado Edwin Gerardo Palencia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de julio de 2010, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo convino parcialmente en la demanda interpuesta en contra de sus representados (fs. 253 al 265 y anexos de los folios 266 al 269). Por auto de fecha 02 de julio de 2010, el tribunal de la causa, en cuanto al pronunciamiento de la cuestión previa alegada por la parte demandada, ordenó tramitarla de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (f. 270). En fecha 12 de julio de 2010, el a-quo dictó auto mediante el cual fijó el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (f. 271). En fecha 19 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual alegó como punto previo la inadmisibilidad de las cuestiones previas en los juicios de partición, de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 02 de junio de 1999, 11 de octubre de 2000 y 27 de julio del 2004 (fs. 275 al 284).

En este sentido, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2010, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que, efectivamente, en la oportunidad procesal para llevar a cabo la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, y que este Juzgado yerra al abrir la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta, pues de acuerdo a la pacifica, (sic) reiterada y constante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, no prevé que se tramiten cuestiones de previo pronunciamiento en esta clase de procedimientos, en lugar de presentar la contestación:

“…ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas previstas en el articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (A título de ejemplo, véanse, entre otras, sentencia No. 116 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torres. Sentencia No. 586 de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Ballenilla contra Trubèn Humberto José Barrios Russ, (sic)

De tal manera que, habiendo opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, la representación judicial de los codemandados, se apartó del trámite procesal establecido para este tipo de procedimiento, lo cual fue inadvertido en ese momento por este Tribunal. En consecuencia, se anula parcialmente el auto de fecha 02 de julio del presente año, sólo en cuanto a lo que se refiere al trámite ordenado para la incidencia de cuestiones previas, así como las actuaciones preordenadas a tal fin verificadas con posterioridad a dicho auto y se repone la causa al estado de seguir los trámites de la partición.
Todo ello en obsequio a que la representación judicial de los codemandados convino inequívocamente acerca del derecho de copropiedad que sostienen quienes hoy representan intereses contrapuestos sobre el inmueble distinguido con el número 03-04 del Bloque 6, Edificio 3 de la Urbanización Bararida II, cuyos linderos medidas y determinaciones se encuentran especificados en autos, por lo que, a tenor de lo señalado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor que verifique la liquidación en la proporción señalada por la actora sobre dicho inmueble.
De igual manera, y habiendo sido contradicho el dominio común sobre el otro inmueble respecto del que la actora basa su pretensión, se ordena la apertura de cuaderno separado a objeto que se siga el procedimiento ordinario, respecto de los bienes cuyo dominio ha sido contradicho. A tal efecto se ordena a las partes suministren los fotostatos del libelo de demanda y sus recaudos así como del escrito de contestación, a los fines de su certificación por Secretaría para que sean agregados al Cuaderno separado en cuestión, una vez hecho lo cual, el Tribunal se pronunciará por auto separado acerca del estado procesal que a ése corresponda.
No se hace necesaria la notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho. Cúmplase lo ordenado.”. subrayado y negritas de esta alzada.

En este orden de ideas, el abogado Cruz Rafael Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, indicó que el juez de la primera instancia con la decisión anteriormente transcrita creó dudas, incertidumbre e indefensión, por cuanto –a su decir- la misma vulneró el principio de confianza legítima que tienen los jueces sobre los justiciables. Asimismo alegó que en el caso de autos “da la impresión que el juicio se ha fracmentado (sic) en dos vertientes, por cuanto en el mismo se ordena: Por un lado al emplazamiento a las partes para que nombren un partidor que verifique la liquidación del inmueble que no fue controvertido; y por otro lado, ordena la apertura de un Cuaderno (sic) Separado (sic) a objeto de que se siga el Procedimiento Ordinario. Pareciera que en este caso existen dos juicios por separados en uno, siendo que el acervo o masa hereditaria es uno solo, y sobre ello es que basan la pretensión los accionantes”.

Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 586 de fecha 27 de octubre de 2009, expediente N 2008-000657, en cuanto a la oposición de las cuestiones previas en el juicio de partición se estableció lo siguiente:

“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente

“Artículo 777:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso, tal como fue expresado precedentemente, el formalizante señala que la sentencia de alzada quebrantó principios y garantías desarrollados en los artículos 2, 3, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el fallo, que no hubo oposición al procedimiento de partición, por considerar que en el escrito de contestación, la parte demandada no utilizó la “…fórmula sacramental…” requerida para ello, y que “…produjo como efecto el que se considere que no existe controversia…”, ignorando por completo que en los planteamientos expresados en dicho escrito, el demandado presentó argumentos que daban cuenta de su inconformidad y en definitiva…” de su .”…oposición y discusión respecto de la partición planteada…”.
Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.
Por lo que, en acatamiento a la normativa legal que rige la materia y a los criterios jurisprudenciales de este Máximo Tribunal que hoy se reiteran, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 2, 3, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulada por el recurrente. Así se establece”.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que los demandados presentaron escrito en fecha 01 de julio de 2010, mediante el cual opusieron cuestiones previas, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: alegaron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en razón de que los actores no acompañaron el original o la copia certificada del título supletorio, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción; alegaron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por no haberse cumplido con los requisitos de la demanda, por cuanto los demandantes no indicaron expresamente la proporción en la que deben dividirse los bienes y la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos. En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, impugnaron la copia fotostática del título supletorio consignado junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del citado código; denunciaron la violación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dio cumplimiento con la citación de los herederos desconocidos del de cujus; convinieron en que los demandantes son hijos del de cujus, conforme se evidencias de las actas de nacimiento acompañadas al libelo de demanda, y que la demanda de partición corresponde al cincuenta por ciento de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento, ya que el otro cincuenta por ciento corresponde por comunidad de gananciales a la ciudadana Carmen Alicia Martínez de Uzcanga; pero rechazaron, negaron y contradijeron que le hayan privado el disfrute de sus derechos y menos aun desconocer la cuota parte de los derechos que les corresponden como herederos a los demandantes; alegaron que han ocupado el inmueble por mas de treinta años, y que los actores no se han ocupado de nuestro padre en su enfermedad; negaron que se hayan negado a la partición amistosa del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble, por cuanto en ningún momento se ha llegado a tener una relación amistosa, y fueron los actores quienes se ausentaron y no velaron por su padre.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada no formuló oposición a la partición, así como tampoco impugnó el carácter o cuota de los interesados, en lo que respecta a la partición del apartamento ubicado en la Urbanización Bararida, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil no prevé el trámite de las cuestiones previas en la etapa inicial del procedimiento, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto sometido a consideración de esta alzada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado Edwin Gerardo Palencia, en su condición de apoderado judicial de los demandados, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición, seguido por la abogada Maribel Gregoria Uzcanga Díaz, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luisa Elena Uzcanga de Vera, Carmen María Uzcanga Oloyola, Tomás Alejandro Uzcanga Oloyola, Elsy Ramona Uzcanga Díaz, María Lourdes Uzcanga Díaz, Yolanda Ramona Uzcanga Díaz y Ramona Zulay Uzcanga Díaz, contra los ciudadanos Carmen Alicia Martínez De Uzcanga, Rubén Darío Uzcanga Martínez, Cesar Eduardo Uzcanga Martínez, Jeannette Carolina Uzcanga Martínez, Jenny Ekaterine Uzcanga Martínez, Nelson Alejandro Uzcanga Martínez y Félix Alberto Uzcanga Martínez, en su condición de herederos del ciudadano José Alejandro Uzcanga Montes, todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Da Silva Da Silva.

Publicada en su fecha, siendo las 3:26 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Da Silva Da Silva.