REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000666
DEMANDANTE: MORELA COROMOTO LUGO SARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.176.169, de este domicilio.
APODERADOS: ELSY YAFRATE y MOISES AUGUSTO YAJURE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.583 y 127.484, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.491, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1586 (Asunto: KP02-R-2010-000666).
Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Morela Coromoto Lugo Saret, asistida de abogada, contra el ciudadano Luís Alfonso Báez, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2010 (fs. 28 al 29), por la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de rectificación de la sentencia de divorcio (f. 26). En fecha 09 de junio de 2010, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (f. 30).
En fecha 07 de octubre de 2010, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 49), y por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 54). En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes (fs. 56 al 57). En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora consignó oficio emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, mediante el cual señala que no es competencia de ese despacho rectificar la sentencia de divorcio (fs. 59 al 75). Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia, para el primer día de despacho siguiente (f. 78).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2010, por la ciudadana Morela Coromoto Lugo Saret, debidamente asistida por la abogada Elsy Yafrate, contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de rectificación de la sentencia de divorcio dictada por dicho tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007, en virtud de que “en el acta de matrimonio inserta al folio 2 y en el escrito libelar se identificó a la contrayente como Morela Coromoto Lugo Saret”.
Consta a las actas procesales que en fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana Morela Coromoto Lugo Saret, debidamente asistida por la abogada Magditere Chirinos, interpuso demanda de divorcio, en contra del ciudadano Luís Alfonso Báez, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (f. 1 y anexos de los folios 2 al 4); por auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público (f. 6), cuyas resultas constan a los folios 7 al 9; en fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano Luís Alfonso Báez, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 10); en fecha 15 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Morela Coromoto Lugo Saret y Luís Alfonso Báez (fs. 12 y 13); mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana Morela Coromoto Lugo de Báez, asistida de abogado, expuso lo siguiente: “En virtud de que observo de que en mi sentencia de divorcio, aparece por error mi segundo apellido como Saret, aclaro a éste juzgado que mi segundo apellido correcto es: Soret, solicitud que formulo en este acto a los fines de que se haga la corrección necesaria…”. Por auto de fecha 26 de enero de 2010, el tribunal de la causa negó la corrección solicitada por no ser dicho error imputable al tribunal (f. 16); en fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana Morela Coromoto Lugo Soret, asistida de abogada, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal la corrección de la sentencia de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (f. 22).
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2010, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 27/05/2010 presentada por la ciudadana MORELA COROMOTO LUGO SORET, el Tribunal observa que al momento de dictar sentencia definitiva en fecha 15/11/2007, en el acta de matrimonio inserta al folio 2 y en el libelo de demanda se identificó a la contrayente como MORELA COROMOTO LUGO SARET, por lo que se niega lo solicitado”.
En este mismo sentido, se observa que la abogada Elsy Yafrate, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la rectificación o acción declarativa de la sentencia de divorcio, dictada por dicho tribunal en fecha 15 de noviembre de 2010, en virtud de que por error involuntario de la parte actora en el escrito libelar y en el acta de matrimonio se le identificó incorrectamente como Morela Coromoto Lugo Saret, siendo lo correcto Morela Coromoto Lugo Soret. Esgrimió que dicha solicitud se basa en la necesidad de su identificación personal, trámites de su pensión y jubilación en la parte laboral. Fundamentó su apelación en los artículos 462 y 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Público.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y negrita de esta alzada). Del precitado artículo, se desprende que el tribunal no puede modificar, revocar ni reformar su propia sentencia, a excepción de aquellos casos en los que, a solicitud de parte, se pida una aclaratoria o ampliación el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que tanto en el escrito libelar, como en los recaudos consignados conjuntamente con la solicitud de divorcio, se identificó a la parte actora como Morela Coromoto Lugo Saret, así como en todas las demás actuaciones cursantes en autos hasta la sentencia definitiva que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la parte actora y el ciudadano Luís Alfonso Báez, quedando firme la misma, por lo que mal podría el tribunal de la causa rectificar o corregir errores, que no fueron solicitados en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que se evidencia que dicho error no fue imputable al tribunal, puesto que del instrumento fundamental de la demanda de divorcio, como lo es el acta de matrimonio, la cual corre inserta al folio 2, se identifica a los contrayentes como “LUÍS ALFONSO BAEZ Y MORELIA COROMOTO LUGO SARET”, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el auto apelado y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 04 de junio de 2010, por la abogada Elsy Yafrate, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morela Coromoto Lugo Saret, contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en la solicitud de divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A, seguida por la ciudadana Morela Coromoto Lugo Saret, contra el ciudadano Luís Alfonso Báez.
QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Accidental,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Agostinho Da Silva Da Silva
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. Agostinho Da Silva Da Silva
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