REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001348
DEMANDANTE: EDDY CRISTO NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.189, de este domicilio.
DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE PERSECUCIÓN. (Declinatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1633 (Asunto: KP02-R-2010-001348).
En el procedimiento por acción de persecución seguido por la abogada Eddy Cristo Nasser, contra el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 359), por el abogado Javier Carvallo Cristo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010 (f. 356), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró que la parte actora no indicó la dirección de su domicilio, conforme lo indica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dispuso que la notificación se realizaría en la cartelera del tribunal, que tiene como domicilio la sede del mismo, asimismo advirtió a la ciudadana Eddy Cristo Nasser, que los lapsos de ley transcurrirían una vez que el secretario del tribunal dejara constancia en autos de haber fijado la notificación en la cartelera, de conformidad con los artículos 174, 233, 251 eiusdem. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados de alzada (f. 365).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 368), y llegada la oportunidad para que este despacho se pronuncie sobre la competencia, se observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se refiere al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2010, por la abogada Eddy Cristo Nasser, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción de persecución incoado por la precitada abogada, contra el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, al respecto, trae a colación esta alzada, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2008, relacionada con la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Freddy Rubén Couri, contra la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se decidió:
“Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la pretensión del accionante en amparo está dirigida contra el asiento registral que contiene la venta efectuada el 4 de marzo de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara.
(Omissis)
Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.
Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.
Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.
(Omissis) Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….”. (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, tomando en consideración que la demandada es un ente de la Administración Pública, donde están involucrados intereses directos del Estado, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, quien juzga considera que conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462, en la que se estableció que es competencia de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, lo procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir la presente apelación, a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.
DECISIÓN
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Carvallo Cristo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción de persecución, incoada por la ciudadana EDDY CRISTO NASSER, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, a objeto de que conozca del mismo. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Accidental,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Agostinho Miguel Da Silva Da Silva
En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. Agostinho Miguel Da Silva Da Silva
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