REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH01-X-2010-000110
DEMANDANTE: REBECA ABIGAIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.595, de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Civil Ruta 1 y el ciudadano Luís Antonio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.320.742.
MOTIVO: Inhibición en el juicio por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, ASUNTO N° 10-1602 (KH01-X-2010-000110).
Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 2 y 3), la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer el asunto signado KP02-T-2010-000057, relativo al juicio por cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Rebeca Abigail Aldana, contra la Sociedad Civil Ruta 1, con fundamento a lo establecido en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 7), y por auto de esa misma fecha, se requirió a la juez inhibida, copia certificada del libelo de demanda y del poder conferido al referido profesional del derecho, y se advirtió que una vez constara las resultas en el expediente, se dictaría sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (f. 8).
En fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rebeca Abigail Aldana, presentó escrito mediante el cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2010, y se decida la incidencia dentro de los tres días siguientes (fs. 11 al 12).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se remitió en anexo, las copias certificadas del asunto KP02-T-2010-57.
Estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, actuando en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que “(…) el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.834; el mismo ha expresado contra quien titulariza este despacho, tanto en el presente juicio como en otras acciones llevadas por este Juzgado, expresiones tales como… que desconozco el derecho porque no se sustanciar expedientes de transito (sic), que se demuestra desdén e impericia en la sustanciación de las causas, que no se le prestan los expedientes oportunamente, reclamando en reiteradas oportunidades que las sentencias sean decididas según su criterio, invocando normas y procedimientos que no corresponden con el espíritu de la ley, usando entre otras, expresiones injuriantes y ofensivas en los actos realizados en el Tribunal, actuaciones que me predisponen y afecta mi esfera moral, tanto de quien suscribe como del personal a mi cargo, y me impiden decidir con la debida imparcialidad por lo que procedo a declarar la enemistad manifiesta hacia dicho profesional del derecho …”.
Consta a las actas que, mediante acta de fecha 19 de octubre de 2010, la juez inhibida no aceptó el allanamiento realizado y reafirmó la enemistad manifiesta hacia al abogado Jorge Luis Mogollón.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial de la declaración efectuada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su acta de inhibición (fs. 2 y 3), del acta de contestación al allanamiento (fs. 4 y 5), del libelo de demanda (fs. 15 al 23) y del poder apud acta (f. 24), en el cual se evidencia que la ciudadana Rebeca Abigail Aldana, otorgó poder al abogado Jorge Luís Mogollón, quien juzga considera que es procedente la inhibición propuesta, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, dada la enemistad manifiesta alegada por la juez y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado KP02-T-2010-000057, referente al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Rebeca Abigail Aldana, contra la Sociedad Civil Ruta 1 y el ciudadano Luís Antonio Herrera.
Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (U.R.D.D), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de diciembre del año dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Accidental,
Abg. Agostinho Miguel Da Silva Da Silva
Publicada en su fecha, siendo las 12:13 p.m., se expidió copia certificada y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. Agostinho Miguel Da Silva Da Silva
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