En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-297 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMILIO JESÚS ACURERO CASTILLO, RICHARD JOSÉ GARCÍA, HILARIO GARCÍA, JOSÉ ANZONI PÉREZ GIMÉNEZ, JOSÉ DANIEL QUERO MENDOZA, REINALDO ANTONIO QUERO MENDOZA y JOSÉ RAFAEL QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.401.229, V-22.192.042, V-3.366.519, V-23.489.874, V-20.187.971, V-20.188.295 y V-9.609.005, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ y JAVIER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.324 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAL SARARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 1-F, de fecha 03 de septiembre de 1980, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 26, tomo 38-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PÉREZ y PASTOR MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.063 y 90.365.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 26 de febrero de 2009 (folios 2 al 39 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 02 de marzo de 2009 (folios 42 y 43 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 48 al 50 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 21 de septiembre de 2009, la cual se prolongó a los fines de legar un acuerdo en el presente asunto.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada renuncia al poder otorgado en el juicio, por lo que se suspendió la continuación de la audiencia preliminar a los fines de notificar a la accionada de la renuncia manifestada.

Cumplida la notificación (folios 84 y 85 de la primera pieza), se celebró la continuación de la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se activa la presunción de admisión de hechos de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del criterio de la Sala de Casación Social, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

El 17 de marzo de 2010, la demandada presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, donde apela del acta que declaró la incomparecencia de la accionada, recurso signado con el Nº KP02-R-2010-325, el cual se declaró desistido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 19 de marzo de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 152 al 162 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27 de abril de 2010 (folio 172 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 173 al 176 de la primera pieza).

En fecha 19 de junio de 2010, día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue suspendida ya que este Juzgador debía asistir a una audiencia de recusación en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que se fijará nueva fecha por auto separado.

Fijada la audiencia la misma se celebró en fecha 18 de octubre de 2010, a la hora fijada, se dejo constancia que comparecieron las partes. Se dio inicio al debate y a la evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones de las documentales por las partes, por lo que se abrió incidencia para procesar lo conducente.

La parte demandada consigna escrito de pruebas, respecto a la incidencia de tacha, en fecha 20 de octubre de 2010 (folios 279 al 281 de la primera pieza), de los cuales se pronuncio este Tribunal (folio 300 de la primera pieza) y fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se continuó la celebración de la audiencia y la evacuación de las pruebas y concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 9 al 14 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de obrero, en una jornada laboral de lunes a sábado, de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; relación laboral que comenzó en fecha 29/01/2003 EMILIO ACURERO; 08/01/2003 HILARIO GARCÍA; 17/01/2004 RICHARD GRACÍA; 27/01/2003 JOSÉ PÉREZ; 28/01/2002 JOSÉ RAFAEL QUERO; 28/01/2002 JOSÉ DANIEL QUERO y 27/01/2003 REINALDO QUERO; hasta el 29 de marzo de 2008, fecha en la que fueron despedidos sin justa causa, devengando durante toda la relación salario por debajo del mínimo establecido por el ejecutivo Nacional.

Igualmente, manifiestan que hasta la presente fecha no les han pagado sus prestaciones sociales; nunca les pagaron vacaciones ni utilidades y nunca disfrutaron del beneficio de alimentación, razón por la cual solicitan sea condenado el empleador al pago de todos los conceptos adeudados a los trabajadores aquí demandantes.

La demandada manifiesta en su contestación que le fueron violados sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, ya que fue celebrada la audiencia preliminar sin estar debidamente notificada la sociedad mercantil demandada de la renuncia del poder de su apoderado, por lo que solicita se reponga la causa.

Manifiesta la accionada que el codemandante REINALDO QUERO, labora activamente para el empleador demandado, razón por la cual resulta improcedente su pretensión, ya que no se ha extinguido la relación laboral.

Indica igualmente, que con el resto de los demandados no ha tenido ningún tipo de relación laboral, ya que unos eran menores de edad para el momento en que alegaron el inicio de la relación y otros laboraban directamente para la empresa de transporte encargada de realizar los fletes de la demandada, por lo que niega la obligación de pagar los montos pretendidos en el libelo por ser manifiestamente improcedentes.

Indicados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte demandada solicitó en su escrito de contestación, se reponga la causa al estado del celebrar la audiencia preliminar, por cuanto la misma se realizó a pesar de haber informado que se encontraba tramitando el poder, pero que fue imposible tenerlo para ese momento y se le permitiera participar en la audiencia con representación sin poder de la demandada a lo cual se negó la parte actora; motivos por los cuales invoca la violación flagrante de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Respecto a lo anterior, en la diligencia que corre inserta al folio 143 de la primera pieza, de fecha 16 de marzo de 2010, el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ afirma que pretendió hacerse presente sin poder que para el momento de la audiencia de prolongación; que se estaba otorgando el instrumento de representación y que por ello debe reponerse la causa.

En tal sentido, el Juzgador observa que la demandada ya tenía su apoderado constituido en el expediente y éste renunció. Como se puede apreciar, se trata de un conflicto entre el abogado y su cliente que en nada puede afectar la tramitación procesal, independientemente de las responsabilidades profesionales que pudieran existir. Entonces, no era procedente alegar la representación sin poder –institución no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT)- y además, tampoco había posibilidad de subsanación de la comparecencia, porque el propio abogado afirmó que el instrumento no se había otorgado.

Por lo expuesto, se declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandada, ya que se evidenció que no se violó ninguna norma que vaya en contra del debido proceso y derecho a la defensa. Así decide.

IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandada alega en la audiencia de juicio la impugnación del documento emanado de la Inspectoría del Trabajo consignado por la actora de los folios 99 al 112 de la primera pieza; y tacha los testigos promovidos por ser parte en otro juicio y tener interés directo, de conformidad con lo señalado en los artículos 83, Nº 6 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las impugnaciones y ante la falta de una incidencia de verificación, se aplicó por analogía lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tacha de documentos.

En fecha 20 de octubre de 2010, la demandada presentó escrito de promoción de prueba de la incidencia (folios 279 al 281 de la primera pieza), de los cuales este Tribunal se pronunció sobre su admisión dentro del lapso de Ley (folio 300 de la primera pieza).

La parte actora manifiesta en la continuación de la audiencia que se procedió a tachar el acta y los testigos y en ningún momento se habló de tacha sobre la representación patronal. Indica que la demandada mencionó un forjamiento de documento administrativo y no trajo ninguna prueba de que el documento fue forjado; además, en el expediente se encuentra la copia certificada y como se trata de documento administrativo no esta sujeto a tacha.

En cuanto a los testigos tachados, indica el demandante que los mejores testigos son los que han prestado o prestan servicios en la empresa como lo ha señalado la Sala de Casación Social, e insistió en que se tomaran las declaraciones de los mismos y que sea el Juez el que los valore.

Por todo lo anterior, este Juzgador declara sin lugar la tacha de documento público, ya que las actos realizados en la Inspectoría del Trabajo tienen su medio de impugnación especial ante los tribunales de lo contencioso administrativo, lo cual no realizó la demandada.

Respecto a la tacha de testigos, también se declara sin lugar, por que los impugnados no declararon en la audiencia.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADO

Los actores manifiestan en su libelo, que laboraron para la demandada como obreros hasta el 29 de marzo de 2008, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional a los fines de reclamar los beneficios que por Ley le corresponden, como sus prestaciones sociales, diferencias salariales y beneficio de alimentación adeudados por el empleador.

La parte demandada niega en su contestación la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos EMILIO ACURERO, HILARIO GARCÍA, JOSÉ DANIEL QUERO y JOSÉ RAFAEL QUERO, por que los mismo laboran para la empresa contratada de realizar el transporte de lo extraído en las minas; que RICHARD GARCÍA , JOSÉ ANZONI PÉREZ, mienten en la fecha de inicio de la relación, ya que para ese momento eran menores de edad y no podían trabajar dentro de la mina; y el ciudadano REINALDO ANTONIO QUERO, trabaja actualmente para la demandada, por lo que no ha finalizado la relación y no puede haber obligación del pago.

Consta en el expediente de los folios 134 al 138 de la primera pieza, recibos de pago a los ciudadanos RAFAEL QUERO, REINALDO QUERO y JOSÉ QUERO, los cuales no fueron impugnados y le merecen pleno valor probatorio, en donde se evidencia la prestación de un servicio de tres de los actores y la remuneración por el mismo de parte de la demandada.

De los folios 99 al 125, 139 al 141 y 225 al 277, cursan documentales referentes a expedientes llevados en vía administrativa, copias del libro de control de fletes, decisiones de la Sala Plena y de Tribunales de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial; así como, información extraída de la página Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y del Conseja Nacional Electoral (CNE), que no aportan información importante al juicio, razón por la cual se desechan y no se les otorga valor probatorio.

De la declaración del testigo evacuado, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

El Juez procede a juramentar al testigo FREDDY JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.474, que fue de los comparecientes el día de hoy, el único que se presentó en la audiencia inicial del 10 de junio de 2010, como consta a los folios 215 al 217 de la primera pieza. Previamente juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, lo interrogó el Juzgador: ¿Conoce a los demandantes en el presente juicio? R= Si los conozco. ¿Usted trabajó en la empresa? R= En muy pocas veces. ¿Es amigo íntimo de algunos de los demandantes? R= No. ¿Dice que Usted veía a los demandantes cuando pasaban al trabajo? R= Si cuando pasaban en los camiones. ¿Sobre qué hecho viene a declarar? R= Me dijeron que vinieran a declarar y lo único es que yo siempre lo veía cuando pasaban a trabajar; y los conocí en la mina, porque hacían el mismo trabajo que yo. ¿Conoce las condiciones de trabajo de la empresa? R= No sé. ¿Conoce los estados financieros de la empresa, los movimientos de personal? R= No. ¿Presentó alguna reclamación judicial o administrativa? R= No. ¿Cuanto tiempo sin interrupción trabajo con la empresa? R= 2 meses, poco tiempo a veces trabajaba, a veces no porque llovía. A los demandantes si tiene muchos años viéndolos que iban a trabajar.

A las preguntas del promovente (parte actora), contestó: ¿Trabajó en la empresa o en la mina? R= En la mina, picando piedras y cargándolas al camión de volteo. ¿Por esa actividad quien le pagaba? R= Argenis Uribarria. ¿Argenis esta vivo o muerto? R= Esta muerto. ¿Conoce a Tania Mendoza? R= No, yo nunca la vi. ¿Conoce a los demandantes? R= Sí, hacían lo mismo que yo. ¿Le dieron cesta ticket? R= No, sólo ganaba el viaje que picaba, no pagaban nada más.

A las repreguntas formuladas por la demandada contestó: ¿Cual es la dirección de la empresa? R= Carretera Los Llanos Colinas de Sarare, siempre se llegaba primero a la empresa a buscar las herramientas y luego nos íbamos a la mina. ¿Como se entero que debía declarar en este juicio? R= Somos vecinos. Pasaban por el frente de mi casa, como esta cerca de la autopista.

De la declaración del testigo, el cual no fue tachado y le merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se observa claramente la existencia de una prestación de servicios para la demandada por parte de los actores.

Este Juzgado, en virtud de la negativa del demandado en la existencia de la relación de trabajo, pasa a estudiar y determinar la existencia o no de relación y la procedencia de lo pretendido, de acuerdo a cada trabajador en el orden señalado por el demandado en su contestación:

1.- Respecto a los demandantes EMILIO ACURERO, HILARIO GARCÍA, JOSÉ DANIEL QUERO y JOSÉ RAFAEL QUERO la demandada niega la existencia de la relación, afirmando que en realidad éstos laboraron para los camioneros que contrataban.

En tales casos, la carga de la prueba correspondía a la sociedad mercantil demandada, ya que de su contestación se evidencia que los actores estaban involucrados en el proceso de producción de la cal, hecho que fue confirmado por el testigo evacuado y ya analizado, activándose la presunción de existencia de la relación de trabajo conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la existencia de esos contratos con los camioneros debía demostrarse fehacientemente en autos lo cual no ocurrió.

Razón por la cual, se declaran existentes las relaciones de trabajo negadas, con las fecha de inicio y terminación indicadas en el libelo, por cuanto el demandado no demostró una relación diferente a la laboral con dichos trabajadores conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al beneficio de alimentación, correspondía al empleador demostrar la cantidad de trabajadores que posee en su nómina, y como no se observa en autos pruebas que lo indiquen y ante la contestación defectuosa se tiene como cierto lo establecido por el trabajador en el libelo conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y ante la falta de pruebas que demuestren el cumplimiento de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, se declaran procedentes los montos pretendidos en el libelo, ya que de su análisis se evidencia que se encuentran apegadas a la norma laboral, por lo que quedan establecidos de la siguiente manera:

EMILIO JESÚS ACURERO CASTILLO:

Prestación de antigüedad: Bs. 4.551,60
Diferencia Salarial: Bs. 4.492,62
Utilidades: Bs. 1641,45
Vacaciones: Bs. 1809,95
Bono vacacional: Bs. 963,03
Indemnización Artículo 125 LOT: Bs. 4.626,30
Beneficio de alimentación: Bs. 11.672,50
TOTAL: Bs. 29.757,45

HILARIO GARCÍA:

Prestación de antigüedad: Bs. 1180,96
Diferencia Salarial: Bs. 512,33
Utilidades: Bs. 367,68
Vacaciones: Bs. 361,99
Bono vacacional: Bs. 170,75
Indemnización Artículo 125 LOT: Bs. 1.639,50
Beneficio de alimentación: Bs. 4.416,00
TOTAL: Bs. 9.994,59

JOSÉ RAFAEL QUERO:

Prestación de antigüedad: Bs. 5.281,20
Diferencia Salarial: Bs. 5.072,37
Utilidades: Bs. 1938,15
Vacaciones: Bs. 2.223,17
Bono vacacional: Bs. 1.212,33
Indemnización Artículo 125 LOT: Bs. 4.746,00
Beneficio de alimentación: Bs. 11.672,50
TOTAL: Bs. 32.145,72


JOSÉ DANIEL QUERO:

Prestación de antigüedad: Bs. 5.281,20
Diferencia Salarial: Bs. 5.072,37
Utilidades: Bs. 1938,15
Vacaciones: Bs. 2.223,17
Bono vacacional: Bs. 1.212,33
Indemnización Artículo 125 LOT: Bs. 4.638,90
Beneficio de alimentación: Bs. 11.672,50
TOTAL: Bs. 32.038,62


2.- En cuanto al trabajador demandante REINALDO ANTONIO QUERO MENDOZA, la demandada convino en la existencia de la relación laboral, por lo que queda relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero niega que la relación haya finalizado, por lo que solicita se declare improcedente su pretensión.

Ahora bien, en el libelo manifiesta el demandante que la relación finalizó en fecha 29 de marzo de 2008, por cuanto fue despedido injustificadamente, por lo que correspondía a el empleador la carga de demostrar la naturaleza de la finalización, lo cual no lo realizó por lo que se tiene que la misma finalizó en la fecha y forma indicada en el libelo y le corresponden las indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem, y de seguir trabajando para el empleador estaríamos hablando de una nueva relación de trabajo ya que no se demostró la continuidad de la relación.

En cuanto al beneficio de alimentación, correspondía al empleador demostrar la cantidad de trabajadores que posee en su nómina, y como no se observa en autos pruebas que lo indiquen y ante la contestación defectuosa se tiene como cierto lo establecido por el trabajador en el libelo conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, corresponde pagar al empleador los montos pretendidos en el libelo, ya que una vez analizados se evidencia su legalidad y como no consta en autos recibos que demuestren su cumplimiento, se establecen de la siguiente manera:

REINALDO QUERO:

Prestación de antigüedad: Bs. 4.551,60
Diferencia Salarial: Bs. 4.495,79
Utilidades: Bs. 1.641,45
Vacaciones: Bs. 1.809,95
Bono vacacional: Bs. 963,03
Indemnización Artículo 125 LOT: Bs. 4.626,30
Beneficio de alimentación: Bs. 11.672,50
TOTAL: Bs. 29.760,62

3.- Sobre los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA y JOSÉ ANZONI PÉREZ; el demandado alega que para la fecha de inicio indicada en el libelo, los actores eran menores de edad, por lo que está prohibido el trabajo de los mismos en minas, sin previa autorización la cual no se observa en autos se haya tramitado, de conformidad a los artículos 247 y 248 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien es cierto, las normas mencionadas prohíben el trabajo de menores en actividades mineras, normas derogadas por el Artículo 684 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente (LOPNA), del testigo evacuado y analizado se evidenció que si existió prestación de servicio para la demandada, por lo que tal prohibición no lo exime de cumplir con las prestaciones generadas, y mucho menos menoscabar los derechos generados durante la relación de trabajo conforme lo establecen los artículos 96 y 97 eiusdem.

Razón por la cual, se declaran existentes las relaciones de trabajo negadas, con las fecha de inicio y terminación indicadas en el libelo, por cuanto el demandado no demostró una relación diferente a la laboral con dichos trabajadores conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al beneficio de alimentación, correspondía al empleador demostrar la cantidad de trabajadores que posee en su nómina, y como no se observa en autos pruebas que lo indiquen y ante la contestación defectuosa se tiene como cierto lo establecido por el trabajador en el libelo conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y ante la falta de pruebas que demuestren el cumplimiento de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, se declaran procedentes los montos pretendidos en el libelo, ya que de su análisis se evidencia que se encuentran apegadas a la Ley, por lo que se establecen del siguiente modo:

6.- RICHARD JOSÉ GARCÍA:

Prestación de antigüedad: Bs. 3.944,69
Diferencia Salarial: Bs. 3.881,83
Utilidades: Bs. 1.636,80
Vacaciones: Bs. 1.809,95
Bono vacacional: Bs. 963,03
Indemnización Artículo 125 LOT: Bs. 3.954,60
Beneficio de alimentación: Bs. 11.672,50
TOTAL: Bs. 27.863,40

7.- JOSÉ ANZONI PÉREZ:

Prestación de antigüedad: Bs. 4.551,60
Diferencia Salarial: Bs. 4.495,79
Utilidades: Bs. 1.685,63
Vacaciones: Bs. 1.809,95
Bono vacacional: Bs. 963,03
Indemnización Artículo 125 LOT: Bs. 4.626,30
Beneficio de alimentación: Bs. 11.672,50
TOTAL: Bs. 29.804,80

INTERESES MORATORIOS Y AJUSTE INFLACIONARIO

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas para cada trabajador sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap