En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2010-56 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 92, folios 195 vto. al 198 vto. del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 1, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de2009, bajo el Nº 3, tomo 49-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ Y LUISA AGUILAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.176, 99.335, 119.317.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 280, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO TERÁN, contra AGRÍCOLA BASTIAN, C.A.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
La parte demandante manifiesta que los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, por cuanto su ejecución produciría a Agrícola Bastían C.A., un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva
(…)
En el caso que nos ocupa hay suficientes elementos que permiten a la superioridad, declarar con lugar la impugnación y suspender todos los efectos de la providencia administrativa impugnada para evitar de esta forma que la acción de nulidad se haga ilusoria y se ocasione un daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada, en tanto que ha quedado suficientemente probado en autos, que nuestra representada no es patrono del ciudadano Ángel Terán, dicho hecho concreto se evidencia de una prueba documental con carácter de documento público que riela al folio 21 del expediente administrativo marcado “C”. De manera que ciudadana Juez existe un hecho concreto en el caso de marras, que sustenta la protección cautelar solicitada cumpliendo de esta forma con los requisitos ley para acordar la medida cautelar prevista en el Artículo 21 de la LOTSJ. Adicionalmente, a ello, la presunción de buen derecho se manifiesta en este caso, en el hecho concreto que a nuestra representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar ni considerar las pruebas promovidas durante el procedimiento constitutivo que dio origen al acto administrativo que se impugna”.
Igualmente, se dedica el solicitante a transcribir una serie de decisiones, pero de todo lo solicitado no se desprende, el daño específico de difícil o imposible reparación que podría causar la ejecución de la providencia administrativa impugnada.
Además, el vicio denunciado requiere el examen de fondo (existencia de la relación de trabajo), lo cual podría generar un adelanto de opinión en el presente asunto; por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende que la providencia administrativa se pronuncia sobre el despido verificado el 07 de enero de 2010, por lo que los salarios dejados de percibir son de data reciente, no teniendo la deuda grandes dimensiones, razón por la cual debe mantenerse el interés colectivo y social que representa la inamovilidad.
Por otra parte, el solicitante podrá obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 280, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO TERÁN, contra AGRÍCOLA BASTIAN, C.A. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 280, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO TERÁN, contra AGRÍCOLA BASTIAN, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 11:37 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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