En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-2140 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EVICMAR CAROLINA AGUILAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.284.750.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN UZCÁTEGUI y YEILYN CRESPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.715 y 126.103, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, en órgano de la ALCALDÍA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YENDY MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.216.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 08 de enero de 2010 (folios 34 y 35).

Cumplida la notificación del demandado y del Síndico Procurador (folios 42 al 46), se instaló la audiencia preliminar el 07 de mayo de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 21 de septiembre del 2010, fecha en la cual se declaró terminada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 66).

El día 30 de septiembre de 2010, el Tribunal deja constancia que la demandada no presentó escrito de contestación, por lo que en virtud de las prerrogativas del Estado se tienen contradichas todas y cada una de las pretensiones del actor; por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de octubre de 2010 (folio 80).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 81 y 82).

El 18 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y se prolongó la misma por solicitud de las partes, por cuanto se encuentran en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo (folios 83 y 84).

En fecha 15 de diciembre del 2010, en la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, las partes manifestaron la intención de llegar a un acuerdo transaccional el cual fue presentado y discutido en la audiencia (folios 88 y 89), sobre la cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

Seguidamente las partes exponen que han llegado a un acuerdo amistoso y la demandada, manifiesta que a pesar de no reconocer la relación laboral con la parte actora, es de la buena voluntad de la demandada de otorgar una indemnización por el buen desempeño de la actora en su actividad como asesora en el municipio, razón por la cual ofrece a la demandante la cantidad de Bs. 28.000,00; los cuales serán pagados por un crédito adicional solicitado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, el cual debe estar llegando en el transcurso de esta semana. La parte actora acepta el monto ofrecido y lo explanado por la accionada respecto a la inexistencia de la relación laboral, por lo que manifiesta su conformidad con la indemnización otorgada, y señala que con el cumplimiento efectivo de lo aquí pactado la demandada no queda nada a deber sobre los conceptos pretendidos en el libelo respecto a la existencia de una relación laboral alegada.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la demandante pretendía el pago condenatorio de Bs. 39.749,63 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo con la demandada, ya que la actora fungió como asesora del municipio, para lo cual le ofrece una indemnización de Bs. 28.000,00, como compensación de la ayuda prestada a la Alcaldía, monto que fue aceptado por la demandante, reconociendo la inexistencia de la relación laboral.

En virtud de la aceptación de la actora, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se evidenció que no hubo violación de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de diciembre de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:51 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap