En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-1417 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YAMIL JOSÉ GARCÍA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.663.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNIFER RIZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.094.

PARTE DEMANDADA: SOFESA SUPERMOTORS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 96, tomo 4-A, de fecha 11 de mayo de 1987, cuya última modificación fue inscrita en el mismo organismo, en fecha 23 de marzo de 2000 bajo el Nº 56, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR BRITO y JULIO ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.266 y 18.918, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con solicitud presentada en fecha 17 de agosto de 2009 (folio 2 y 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 17 de septiembre del mismo año, (folios 4 y 5 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 8 y 9 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 08 de febrero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de junio del 2010 cuando se declaró terminada la misma, se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folios 20 y 21 de la primera pieza).

En fecha 07 de junio de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 100 y 101 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de junio de 2010 (folio 105 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 106 y 107 de la primera pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 108 de la primera pieza).

El 09 de julio de 2010, la demandada apela del auto de admisión que negó la prueba de informes promovida, recurso que se oyó en un solo efecto y remitió las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior correspondiente.

Ahora bien, en vista de existir un recurso pendiente, se prolongó el inicio del debate a los fines de esperar las resultas de la apelación, las cuales fueron agregadas en fecha 09 de noviembre de 2010, fijándose por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

El 29 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 53 al 56 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señala el actor, que comenzó a laborar para la demandada el 16 de noviembre del 2005, desempeñándose como asesor de chevy-plan, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; devengando un salario promedio mensual de Bs. 5.464,05; indica que el 14 de agosto de 2009 lo notifican de que ha sido despedido sin justificación alguna y sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

La demandada conviene expresamente en la existencia de la relación laboral y sus elementos principales, como el cargo, la fecha de ingreso y el salario promedio devengado; por lo que quedan relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La parte accionada en su escrito de contestación, niega el haber despedido al trabajador, ya que el mismo abandonó su puesto de trabajo sin notificación alguna al empleador, por lo que se inició procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de justificar su despido; además consta en autos que se le pagaron las dos quincenas siguientes a la fecha en que alega el despido realizado, por lo que no puede hablarse de despido si continuaba recibiendo su salario.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido que corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LA DEMANDADO
El actor señala en su solicitud, que fue despedido injustificadamente por el empleador en fecha 14 de agosto del 2009. Agregó en la audiencia, que el demandado pretende alegar que abandonó su puesto de trabajo, instaurando un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo; que ya es costumbre del empleador hacer firmar la renuncia a los trabajadores y realizar procedimientos por el órgano administrativo para ocultar el despido injustificado, simulando faltas del trabajador que justifique la terminación de la relación de trabajo.

La parte demandada niega lo manifestado por el trabajador, indicando que en ningún momento fue despedido; alega que pagó la parte fija del salario después de la supuesta fecha del despido y señala que inició procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría en virtud de haber faltado seis (06) días consecutivos a su puesto de trabajo.

Igualmente, manifiesta la demandada que tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede el empleador probar hechos negativos y en virtud que se ha negado el despido alegado por el actor, debe resolverse según los principios tradicionales probatorios “quien afirme los hechos debe probarlos”; es decir, la carga de demostrar el supuesto despido alegado es del trabajador.

Al folio 98 de la primera pieza, corre inserta documental reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, referente a solicitud de calificación de falta presentado por el empleador ante la Inspectoría del Trabajo, con la cual pretende alegar que no hubo despido, sino abandono del trabajador a su lugar de trabajo.

Igualmente corre inserto al folio 57 de la segunda pieza, estado de cuenta del Banco Provincial correspondiente al trabajador, aceptado por las partes y valorado plenamente, en donde se evidencian los pagos realizados por el empleador posterior a la fecha de despido alegada por el trabajador.

Observa el Juzgador que la demandada no negó pura y simplemente el despido alegado por el trabajador, sino que opuso una actuación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, tendente a lograr el despido del demandante por hechos acaecidos en la misma época que el actor señala como fecha de terminación, asunto que no consta en autos que se haya decidido definitivamente, ni se alegó oportunamente la cuestión prejudicial. Por otra parte, ésta convenido el monto del salario percibido por el trabajador el cual supera lo exigido por el decreto presidencial que establece la inamovilidad.

En tales casos, correspondía al empleador demostrar la manifestación de voluntad del trabajador de no continuar la relación; o al menos, las supuestas inasistencias injustificadas, lo cual no hizo.

Debe agregarse que el hecho del depósito de la totalidad o parte del salario a favor del trabajador, es un acto unilateral del empleador, que en manera alguna modifica la situación fáctica discutida en el presente asunto.

Por lo expuesto, consta suficientemente en autos que en el mes de agosto de 2009 se presentó un conflicto entre el trabajador y el empleador respecto a la continuación de la relación laboral y, ante el incumplimiento de la carga probatoria del demandado, debe prevalecer la versión del trabajador que fue despedido injustificadamente a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, determinada la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, se cumplen los extremos del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un trabajador que no ocupa cargo de dirección, contratado por tiempo indeterminado, con más de tres (03) meses de servicio

En consecuencia, este Juzgado ordena el reenganche del trabajador y además el pago de los salarios dejados de percibir durante éste procedimiento y hasta la fecha efectiva de su reincorporación de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador contra la accionada de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de diciembre 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:46 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA




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