REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, LUNES 20 DEL DICIEMBRE 2010
200º Y 151º


ASUNTO: KH09-X-2010-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2010-000751


IDENTIFICACION DE LAS PARTES :

PARTE QUERELLANTE: ENDER ANGULO (SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CHIVARNIA DE LA EMPRESA EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS)

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: HECTOR VILLENA, Inscrito en el Instituto De Prevención Social del Abogado bajo el N° 143.864.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HECTOR VILLENA, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de ENDER ANGULO (SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CHIVARNIA DE LA EMPRESA EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS) , en fecha 14 de diciembre del 2010, tal y como constata de sello de la URDD.

En virtud de lo anterior, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, procediendo de esta manera a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Al respecto, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que se le esta vulnerándole derecho de Petición y oportuna Respuesta, Sindicalización, Negociación Colectiva e Igualdad de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señala que, la Inspectoria del Trabajo no valoró correctamente las pruebas, incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, originándole al hoy querellante un estado de indefensión, asimismo incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por todo lo antes expuesto es que la querellante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de solicitar se decrete la medida de amparo solicitada y se ordene a la Inspectoria del trabajo de Barquisimeto sede Pedro Pascual Abarca, suspender los efectos de la providencia administrativa N° 9 de fecha 31 de mayo del 2010 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Solicitado amparo cautelar en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2010-000751 estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones relacionadas con el amparo cautelar.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En ese orden de ideas, el texto de la ley in comento, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con la demanda de nulidad de acto administrativo.

A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Visto el criterio anterior, este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, que son dos, la existencia del fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

Por su parte, en cuanto a la existencia del periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la parte querellante.

En el caso de autos, verifica este Juzgador que se solicita la protección cautelar con fundamento en la violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, Sindicalización, Negociación Colectiva e Igualdad, por cuanto aunque no se les negó la posibilidad de acudir ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar la Inscripción de una Organización Sindical y que a su vez se les permitió diligenciar en el expediente del proyecto de contrato colectivo, no obstante, en lo referente al Derecho en si mismo como es el de Obtener Oportuna Respuesta, el Inspector del Trabajo incumplió; y este incumplimiento lo realizó de forma sistemática y continuada vinculándose entrañadamente los dos tramites de los cuales eran parte, uno en forma directa como lo es el de la solicitud de legalización del sindicato y otro en forma indirecta como lo es el de la solicitud de discusión de contrato colectivo presentada por el sindicato (S.U.T.E.S.D.L.A) donde, a pesar de que los mismos tramites procedímentales le dieron varias oportunidades de enmendar su conducta omisiva, al no otorgarle en ninguna de las oportunidades la boleta de inscripción Sindical incurrió en la violación del derecho de petición, por cuanto desde el momento en que el inspector recibió la subsanación lo ordenado por el mismo a debido otorgarle la Boleta por encontrase este en conocimiento de la tramitación de un proyecto de contratación Colectiva donde se llamaba a la empresa de la cual forma parte, ya que de haberla otorgado el día 28/09/2010, luego de que presentara la diligencia en el expediente de la contratación colectiva conforme el mismo lo reconoce en la providencia, para el momento en que se llevo a cabo la reunión el día 7/10/10 hubieran podido hacer parte de la negociación colectiva, pues a pesar de que la unidad administrativa no le otorgó la oportuna y adecuada respuesta, no obstante el momento estelar para el planteamiento de la presente acción, debió haber sido mientras estuvo latente, puesto que con posterioridad los justiciables obtuvieron su respuesta, lo que hace que la situación del supuesto agraviante se le restableciera y despareciera del mundo abstracto, siendo ello tan así que para el momento en que se gestó la discusión del contrato colectivo, los accionantes ya poseían la tutela administrativa y habían cumplido con lo esencial para protagonizar en el elenco de la discusión de la norma colectiva razones por las que debe este Juzgador de manera forzada declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar invocado por el actor ENDER ANGULO (SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CHIVARNIA DE LA EMPRESA EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS). Así se decide.

Por lo anterior, resulta para quien Juzga improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por ENDER ANGULO (SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CHIVARNIA DE LA EMPRESA EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS), de suspensión Temporal de los efectos de la providencia administrativa Nro. 09, dictada en fecha 18/10/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual ordena la organización de una consulta para determinar la voluntad de los trabajadores al servicio de la empresa parque temático “EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS C.A”, en cuanto a que la organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores del Parque Temático, EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS C.A, Similares ,Conexos y Afines del Municipio Jiménez del Estado Lara ( S.U.T.S.D.L.A), lleve a cabo la negociación Colectiva del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la empresa Parque Temático EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, a los (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria

Abg. Marielena Pérez



Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:17 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




La Secretaria
Abg. Marielena Pérez






RJMA/mp/ykbr.-