REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-00715

PARTE ACTORA: LISNEISY ANTONIETA JIMENEZ REA venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.785
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE COLMENARES FARIAS Y PAOLO ANTONIO GALLO CALVO , abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.29 y 84.427

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE, S.A.

PARTE DEMANDADA: VENETRAX, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2010, por el abogado NELSON COLMENARES anteriormente identificado apoderado de la ciudadana LISNEISY ANTONIETA JIMENEZ REA anteriormente identificada. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 04).

Recibida y admitida en fecha el día 07 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la demandada empresa VENETRAX C.A., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA dejando constancia de las mismas (folios 14 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 23 de Noviembre de 2010, Hoy, 23 de Noviembre de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, sus apoderados judiciales Abogados NELSON JOSE COLMENARES FARIAS Y PAOLO ANTONIO GALLO CALVO. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, VENETRAX, C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CARLOS MORON, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito.

Este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: LISNEISY ANTONIETA JIMENEZ REA titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.785Y la demandada: Empresa VENETRAX C.A.,

Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició en fecha: 01 de Agosto de 2007 y concluyo la relación labora en fecha 15 de marzo de 2010.

Tercero: que el cargo que desempeñaban los trabajadores en la empresa fue de: “secretaria”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole144 días, en el periodo laborado lo que equivale a OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 8.578,47). Y así se establece.

• Por concepto de Antigüedad Días Adicionales sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 25 días, en el periodo laborado lo que equivale a UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF 1.489,58). Y así se establece.

• Por concepto de Intereses de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole en el periodo laborado lo que equivale a UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF 1.971,51). Y así se establece.

• Por concepto de Intereses de Preaviso sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole en el periodo laborado lo que equivale a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 1.787,50). Y así se establece.
• Por concepto de Indemnización por despido injustificado sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole en el periodo laborado lo que equivale a CINCO MIL TRESECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 5.362,50). Y así se establece.
• Por concepto de Indemnización por PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole en el periodo laborado lo que equivale a TRES MIL QUINIENTOS SETENTA YCINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF 3.575,00). Y así se establece.

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Y Bono vacacional fraccionado correspondiente al 2010, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 919,00) y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de VENTICUATRO MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.308,57). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por PARTE ACTORA: LISNEISY ANTONIETA JIMENEZ REA titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.785 de este domicilio, en contra de la empresa demandada VENETRAX C.A..Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de VENTICUATRO MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.308,57). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2010. Años 2000° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Jennys Nieto Sánchez






En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordeno su inserción en el sistema informático Juris 2000.

La Secretaria

Abg. Jennys Nieto Sánchez