REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-742
PARTE ACTORA: YAJAIRA COROMOTO MENDOZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.634 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBELSY GOMEZ, Procurador Especial del Estado Lara, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.135.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES PLUTO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 10 de Mayo de 2010, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.634 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LISBELSY GOMEZ, Procurador Especial del Estado Lara, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.135, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 02 al 05).
Recibida y admitida en fecha 12 de Mayo de 2010, se ordenó notificar a la demandada REPRESENTACIONES PLUTO, C.A, en su condición de EMPLEADOR, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna la notificación, efectuada por el Alguacil WILMER LINARES, dejando constancia de las mismas (folio12 al 14), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 23 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.634 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada REPRESENTACIONES PLUTO, C.A. ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CARLOS MORON, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada.
Este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: YAJAIRA COROMOTO MENDOZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.634 y de este domicilio y la DEMANDADA: REPRESENTACIONES PLUTO, C.A.
Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició y culmino en 08 de diciembre de 2.006 hasta 21 de Noviembre de 2.007, desempeñando el cargo de “MANICURISTA”.
Cuarto: Que la relación de Trabajo cumplió un periodo de once (11) meses y trece (13) días, laborando un horario de trabajo de lunes a sábados desde las 09:30pm. A 07:00am.
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTE Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.682,83) a esta cantidad se le debe restar según declaración del actor, lo equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 348,50) cancelados por la empresa correspondiente a: anticipo de prestaciones sociales, quedando un monto total por cancelar de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 2.334,33).
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad e Intereses: sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 1.024,27). Y así se establece.
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional: conforme a lo establecido en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 413,13). Y Así se establece.
• Por concepto de utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclama la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (Bs. F 281,77). Y Así se establece.
• Por concepto de diferencia salarial: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 963,64).Y Así se establece.
Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTE Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.682,83) a esta cantidad se le debe restar según declaración del actor, lo equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 348,50) cancelados por la empresa correspondiente a: anticipo de prestaciones sociales, quedando un monto total por cancelar de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 2.334,33).
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 2.334,31).Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por YAJAIRA COROMOTO MENDOZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.634 y de este domicilio contra REPRESENTACIONES PLUTO, C.A. Y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 2.334,31). Y Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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