REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-745
PARTE ACTORA: JHONY RAFAEL OÑATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.820 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.
PARTE DEMANDADA: A COMER PA QUE MIGUEL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 11 de Mayo de 2010, por el ciudadano JHONY RAFAEL OÑATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.820 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la parte demanda. (Folios 01 al 05).
Recibida y admitida en fecha 13 de Mayo de 2.010, se ordenó notificar a la demandada A COMER PA QUE MIGUEL, en su condición de EMPLEADOR, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, la secretaria adscrita a este Juzgado consigna la notificación, efectuada por el Alguacil JEAN LEONARDO TÙA, dejando constancia de las mismas (folio12 al 14), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 23 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el ciudadano JHONY RAFAEL OÑATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.820 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada A COMER PA QUE MIGUEL ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CARLOS MORON, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: JHONY RAFAEL OÑATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.820 y de este domicilio y la DEMANDADA: A COMER PA QUE MIGUEL.
Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició y culmino en 01 de Enero de 2.006 hasta 14 de Noviembre de 2.009, desempeñando el cargo de “MESONERO”.
Cuarto: Que la relación de Trabajo cumplió un periodo de tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días, laborando un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 10:30am a 04:00pm.
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
En virtud de todos los hechos alegados, el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 11.810,18).
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad e Intereses: sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 7.361,51). Y así se establece.
• Por concepto de utilidades: correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE (Bs. F 1.286,67). Y Así se establece.
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional: conforme a lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el periodo laborado, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.162,ºº). Y Así se establece.
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 11.810,18). Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por JHONY RAFAEL OÑATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.820 y de este domicilio contra A COMER PA QUE MIGUEL. Y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 11.810,18). Y Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto si las partes no pudieren acordarlo o por este tribunal, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
NGP/JLN/LAGM
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