REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º
ASUNTO N° KP02-L-2010-000815
PARTE ACTORA: FELIX EDGAR FALLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.415.492.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMA CASTILLO DIAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 60.459.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR, C.A (TRANSARCA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRELLA VERA DE BATISTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.296.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 09 de diciembre de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora la apoderado judicial abogada, YORMA CASTILLO DIAZ, y por la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR, C.A (TRANSARCA, su apoderada judicial, abogada MIRELLA VERA DE BATISTA. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada y expone: Vistas y analizadas las reclamaciones realizadas por la actora, así como las pruebas presentadas en esta causa, se realizó un recálculo, por lo que ofrezco pagarle la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.000,17), cantidad esta que de ser aceptada por la parte actora, será cancelada en este mismo acto, mediante cheque Nro. 00224552, de la cuenta cliente 0108 0944 45 0100002151, girado contra el Banco Provincial, a nombre del actor reclamante.
SEGUNDO: La parte demandante a través de su representación judicial manifiesta: Se acepta el ofrecimiento realizado, que corresponde al pago de lo reclamado en el libelo de la demanda; en virtud, con la totalidad del pago ofrecido, la demandante nada queda a reclamar ni por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió con la demandada y solicita se de por terminado el presente juicio, una vez conste en autos el recibo de pago y se ordene el archivo oportuno del expediente.
TERCERO: La falta de provisión de fondos en el cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, más las costas que por esta se causaren.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y asimismo el archivo oportuno del expediente.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Annielye Elías Corona
Parte Demandante Parte Demandada
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