Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana YANARIS NORELIS MORILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.880.231 asistida por el abogado ALI HUMBERTO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.640.926, en fecha 17/11/2010 y recibida el 19 del mismo mes y año por este despacho.
En dicha oportunidad, este juzgado se abstuvo de admitir la pretensión, ordenando subsanar conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la parte actora:

• “… indicar domicilio de la parte actora.
• … aclarar si ha tramitado todo el procedimiento establecido para lograr ejecutar la providencia administrativa en la cual fundamenta la presente acción, específicamente, indicar si además del cumplimiento voluntario y forzoso, se ha tramitado el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la providencia, caso en el cual debe indicar el estado en el cual se encuentra el mismo.”
Esta carga debió ser cumplida dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
En fecha 01/12/2010, la apoderada judicial Luimar Parra comparece y presenta diligencia mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos ordenados.
En este sentido, refirió en su escrito que el procedimiento de cumplimiento forzoso había sido tramitado, sin embargo, no indicó si el procedimiento sancionatorio (por incumplimiento de la providencia administrativa), había sido cumplido, entendiendo que ambas situaciones o etapas de procedimiento son distintas.
Aunado a ello, se le requirió el domicilio de la parte actora, ello conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 123 ejusdem, y en el escrito de subsanación refiere que el domicilio de la “demandada”, y que el domicilio procesal había quedado explanado en el escrito, a lo que esta juzgadora debe observar que el artículo en referencia distingue dos requisitos distintos según lo contemplan sus numerales 1 y 5, pues el primero de ellos refiere al domicilio del actor y el segundo a la dirección en que ha de practicarse las notificaciones.