Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRRIQUE ROSARIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.118.882 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado RAUL GIMENEZ, mediante la cual se reclaman montos por:
• Vacaciones vencidas.
• Vacaciones fraccionadas.
• Bono de Producción anual fraccionado, utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2.008.
• Antigüedad.
• Intereses de Prestación de Antigüedad.
• Indemnización por retiro Justificado.
• Indemnización sustitutiva del preaviso.
Admitida como fue la demanda en fecha 15 de Octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. ALBERTO TORRES introduce ante la U.R.D.D civil escrito de reforma de la demanda, lo cual en fecha 29 de enero de 2.009 este juzgado lo admite y ordena notificar a la demandada con las formalidades que exige la ley.
En fecha 09 de Junio de 2.010 la Abg. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA, quien es designada como Jueza Provisoria del juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2.010 el secretario de este juzgado deja constancia expresa de la actuación realizada por el alguacil HECTOR LUCENA.
Ahora bien, luego de sucesivas actuaciones, en fecha 12 de Noviembre de 2.010 el abogado MARCOS CERDA presenta copias simples de contentivo de transacción celebrada entre las partes la cual esta autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 01/04/2.009, a los fines de su homologación.
Consta en autos al folio 30, 31 y 32, en la cual, ambas partes, después de hacer una narrativa sucinta de los elementos de hecho y de derecho presentes en la extinta relación de trabajo, manifiestan en su cláusula segunda lo siguiente:
“… Servicios Oma, C.A. observa que las labores propias del ingeniero residente (el Ex-trabajador) no fue despedido injustificadamente ni indirectamente, que las labores realizadas por nombrado trabajador debieron ser atendidas en la sede administrativa de la empresa, por lo cual no esta de acuerdo con el pago indemnizatorio de Articulo 125 de la L.O.T , igualmente, Servicios Oma, C.A. manifiesta que ha cancelado oportunamente los beneficios laborales correspondientes a utilidades al cierre de cada ejercicio económico, así como las vacaciones en forma anual a todos sus trabajadores, por lo cual no tiene nada que pagar por tales conceptos...”
Igualmente, en su cláusula tercera afirma que:
“…que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al referido juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL EX TRABAJADOR” convienen en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones han acordado dar por terminado el anterior referido juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EX TRABAJADOR” mediante el pago por parte de Servicios Oma, C.A.…”
Finalmente, en la cuarta se expuso que:
“… “EL EXTRABAJADOR”, en razón del pago que recibe en este acto conviene y declara a) su conformidad total con la presente transacción; b) que “Servicios Oma, C.A” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, mediante la liquidación y la transacción oportunamente celebradas y firmadas por “EL EXTRABAJADOR” y por “Servicios Oma, C.A, c) “EL EXTRABAJADOR” desiste y renuncia del procedimiento iniciado por él y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga contra Servicios Oma, C.A., declara también que nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral….”
Así las cosas, emerge de la lectura de las anteriores transcripciones, que el trabajador conviene de manera expresa, que a través de una transacción celebrada por ante NOTARIA PUBLICA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 01-04-2.009, se le pagaron todos los derechos que le correspondían derivados de la relación de trabajo que unió a las partes y que además de ello, de manera transaccional y a fin de dar por terminada la presente causa, en pleno uso de sus capacidades y debidamente asistido por profesional del derecho, deciden celebrar un nuevo acuerdo que evite continuar con el litigio instaurado.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede llegarse ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, cabe destacar la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
(….) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. El Código Civil, en el Artículo 1.713 señala que la transacción “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este sentido, el límite que el legislados ha previsto para la transacción a fin de mantener el manto protector que recubre al derecho del trabajo y controlar la libre disposición de éstos derechos, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que, tal y como lo refiere el extracto de la sentencia precedentemente trascrito, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo a quien se le presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Como ya se indicó, las partes, libres de toda coacción y debidamente asistidos o representados por profesionales del derecho, manifestaron que celebraron un acuerdo, en el cual la parte demandada “SERVICIOS OMA, C.A.” pagaba al trabajador la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 80.000,00) como un bono único transaccional que daba fin al presente litigio, aun y cuando no existía deuda a favor del actor, pues los derechos que reclamaban ya habían sido pagados por vía transaccional en una oportunidad anterior, por lo que, considerando quien suscribe que la misma cumple los extremos de Ley, no vulnera normas de orden público ni el orden constitucional, procede a homologarla. Así se decide.-
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