REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ SUPLENTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
JUZGADO: QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.259


En fecha 01 de noviembre del año 2.010, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recibida por Distribución, se le dio entrada en esta Instancia por auto de fecha 02 de noviembre del año 2.010, asignándole el número de expediente 56.259 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2.010, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone el Juez Inhibido, lo que copiado textualmente dice:
“…En virtud de haber adelantado opinión en la sentencia de mérito, sobre lo que el Tribunal de alzada ha considerado debe reponerse; en ese sentido, este Juzgador considera jurídicamente ético inhibirse de seguir conociendo de la presente causa por considerar estar enmarcado dentro de lo que preceptúa el artículo 82, numeral 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, es por lo cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.”

El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“15°) “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, es por lo cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, este tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”


Ahora bien, se le advierte al Juez Inhibido que por sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de este mismo año, mediante la cual este Tribunal declaro CON LUGAR la inhibición planteada en esa oportunidad por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le apercibió en el sentido de que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dicho apercibimiento fue del tenor siguiente: “…no obstante, se apercibe al Juez Inhibido que debe darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual por imperativo de la norma (“se hará”) el Juez debe levantar Acta de su inhibición y no hacerlo por diligencia, pues estas formulas procesales son privativas de las partes y no del Juez; el no cumplimiento de la norma, obligará a la Alzada a declarar Sin Lugar, cualquiera sea la inhibición propuesta; por manera que, ante la inobservancia del Juez Inhibido de realizar su inhibición apartándose de los requisitos establecidos en la citada norma, la inhibición propuesta debe se declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo señalado, la simple afirmación de que se adelantó opinión no es suficiente para estimar que se ha cumplido con el deber ser de la norma; pues el Juzgador debe motivar suficientemente como hacemos todos los Jueces, a los fines de que la Alzada que deba conocer de la misma no le quede duda del hecho alegado y su procedencia, al carecer de motivación la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECEDE.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de diciembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.259
Labr.-