GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de diciembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: YVONNE MARGARITA SILVA PINTO
DEMANDADO: SANDI TOMAS ALVARADO SEQUERA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDAS)
EXPEDIENTE: N° 56.268
I
Conforme a lo ordenado en el Auto de admisión, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Con vista al contenido de la demanda incoada por la ciudadana YVONNE MARGARITA SILVA PINTO, titular de la cédula de identidad número V-12.034.610, de este domicilio, debidamente asistida de Abogado, mediante el cual solicita le sean decretadas medidas cautelares, quien decide pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el Juez debe establecer hechos; esto es, el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas, el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien en el caso sublite, en el escrito libelar de la demanda, la parte Actora asistida de Abogado, solicitó Medidas Preventivas, para lo cual alegó que: “…Durante el transcurso de dicha unión concubinaria, se adquirieron bienes muebles y derechos sobre pasivos laborales...”, tales elementos de hecho los conducen a solicitar las siguientes Medidas: Preventivas: Medida de Embargo sobre el 50%, de todas las prestaciones sociales de las cuales es beneficiario en la empresa Ford Motors de Venezuela, y Medida de Embargo sobre el 50% de las cuentas en las cuales el ciudadano SANDI TOMAS ALVARADO SEQUERA, identificado en autos, posee fondos en este caso específico de la empresa Ford Motors de Venezuela, en el Banco Banesco.
De las pruebas acompañadas con el libelo: Fue acompañado con el libelo, Original del Acta de Nacimiento de sus dos (02) hijos; el primero mayor de edad de nombre Sandy Jesús, y el segundo la menor Cindy Andreina, que nacieron durante la relación concubinaria, que consta en los autos marcados “A”y “B”; Constancia de Concubinato marcada “C”, expedida por la Oficina de Prefectura de la Parroquia Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 08 de junio de 1994, Recibo de Póliza Integral con Banesco, que acompañó marcado “C”; todo lo cual en su conjunto son apreciados con criterio de verosimilitud, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Los restantes instrumentales serán analizados en su oportunidad con sentencia de mérito pues ellos atañen al fondo de la causa sin injerencia en las cautelares solicitadas, y ASI SE DECLARA.
El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguiente: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud la instrumental aportada de donde se infiere sin prejuzgar la existencia de la relación concubinaria, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, que la acción intentada es una Merodeclarativa, donde la Accionante no tiene la certeza del derecho que pretende, pues el carácter presuntivo del fumus boni iuris admite prueba en contrario, y es por eso que ocurre a los órganos jurisdiccionales a que en definición de controversia se los defina; por otra parte, las medidas cautelares que se solicitan, afectan el patrimonio del demandado, y para el supuesto de riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria, tenemos que tal ejecución está referida a la existencia o nó del concubinato, y en manera alguna al patrimonio; todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que la medida cautelar solicitada es improcedente en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niega la Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 56.268
Marisabel.-
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