REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: OSCAR R., PIERRE TAPIA

DEMANDADO: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.291


Se reciben por ante este Tribunal las actuaciones correspondientes a un Recurso de Amparo Constitucional presentado por distribución en fecha 30 de noviembre de 2.010, por el Abogado Dr. OSCAR RAMON PIERRE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-131.033, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.689, actuando en su propio nombre; acción que ejerce, contra LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Abogada LISET LOPEZ, siendo la pretensión de amparo “Erradicar la corruptela que existe en los casos de Recuperación por parte de los Propietarios de sus Vehículos Hurtados”.
En fecha 01 de diciembre de 2.010, se le dio entrada y en esta fecha 02 de diciembre mismo año, se procedió a su revisión a los fines de establecer la competencia de este Tribunal Civil para la tramitación y decisión definitiva de la acción interpuesta. Del escrito libelar, se observa entre los planteamientos realizados por el Accionante los siguientes:
Esgrimió el Accionante que, el lunes 22 del presente mes y año, le solicitó a la Fiscal Superior del Ministerio Público, ciudadana LISET LOPEZ, en forma personal y por escrito, que el entregara el vehículo, presentándole a los solos efectos, el expediente contentivo de la documentación que acreditaba su propiedad, a lo que respondió que el su procedimiento tenía que seguirse porque algunas veces las Constancias de Experticias eran Chimbas, resaltando el accionante que, la Fiscal pone en duda documentos administrativos que tienen carácter de documento público mientras no se demuestre lo contrario.
Dice que hasta la fecha han transcurrido 10 días y La Fiscal del Ministerio Público no le ha devuelto su automóvil y ni siquiera ha designado el Fiscal que llevará el caso.
Señaló que, la referida actuación de la Fiscal Superior ciudadana LISET LOPEZ, constituye una vía de hecho al hacer uso de un poder del que carece legalmente, como lo es, hacer y realizar el iter del procedimiento de recuperación por sus propietarios de los vehículos hurtados o robados sin observar el procedimiento legalmente establecido por la norma que le atribuye ese poder (Sentencia N° 196 del 19 de diciembre del año 2.006, expediente N° 000088) con lo cual dice que ha violado en su detrimento el artículo 115 de la Constitución Nacional que garantiza su derecho de propiedad sobre el vehículo anteriormente mencionado, al no permitirle, por aplicación de un procedimiento ilegal, el uso, disfrute y disposición de su bien, razón por la cual, de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Constitución y artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita formalmente al Tribunal, se sirva restablecer la situación jurídica infringida, como lo es, la devolución inmediata de su vehículo.
Demandó las costas a la denunciada Fiscal Superior del Ministerio Público, estimándolas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), acogiéndose a jurisprudencia contenida en sentencia N° 166 de fecha 03 de marzo del año 2.005, donde la Sala Constitucional le da una nueva interpretación al artículo 33 de la mencionada Ley de Amparo, donde decidió que en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resultare totalmente vencida.

En sintonía con los párrafos anteriores, este Tribunal observa que el abogado OSCAR RAMON PIERRE TAPIA, está demandando a la ciudadana LISET LOPEZ, en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, por vías de hecho, en el ejercicio del cargo que le ha sido conferido; de la misma manera se observa, que la referida funcionaria se encuentra en un grado de jerarquía superior a esta instancia; en tercer lugar, se trata de un ente del poder público cuyas actuaciones son regladas por las disposiciones legales que definen el Contencioso Administrativo, a cuya jurisdicción quedan sometidos las actuaciones de los funcionarios que ejerzan cargos en representación del Estado en este campo; que, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales define la competencia para el conocimiento de los Recurso de Amparo que se intenten contra los llamados altos funcionarios, los cuales por interpretación que le diera a este artículo la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00296, del 20 de febrero de 2002, están constituidos por el Presidente de la República, Los Ministros, El Consejo Nacional Electoral, El Fiscal General de la República, El Procurador General de la República o el Contralor General de la República; de la misma manera la norma se refiere a aquellos funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores, donde estimo se subsume el caso de la funcionaria contra quien se ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional; dicho artículo, se concatena con lo dispuesto en el artículo 9 ordinal 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; todo lo cual permite concluir en que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, NO ES COMPETENTE para la tramitación del presente Recurso de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECIDE.
Lo anteriormente decidido me apartan como consecuencia lógica, del conocimiento de la misma, y en consecuencia DECLINO la COMPETENCIA FUNCIONAL de este JUZGADO para ante el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 02 días del mes de diciembre del año 2.010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.291
Labr.-