GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de diciembre de 2.010.
2001° y 151°
DEMANDANTE: ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA
DEMANDADOS: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, LEONEL PEREZ MENDEZ Y LISANDRO CABRERA REYES.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 56.255
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la presente causa, ordenándose la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de resolver sobre las cautelares solicitadas, lo cual pasa a hacer esta Sentenciadora en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicita la parte Actora en esta causa sustentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que les sean decretadas medidas cautelares innominadas, esgrimiendo como razones para la procedencia de las mismas las siguientes: 1- Encontrarse legitimado para ejercer todas las acciones en resguardo de sus intereses incluso de los colectivos que derivan de la naturaleza del Gremio, donde existe un interés superior distinto al de sus miembros considerados individualmente, razón por la son considerados Corporaciones de Derecho Público; en el caso de marras es su deber y responsabilidad la defensa del lote vendido por tratarse del Patrimonio Común al uso goce y disfrute de todos los agremiados. 2.- Existe riesgo de lesión irreparable en la definitiva; dice que en efecto el lote fue vendido para la ampliación de una avenida, difiriendo incluso el pago del 50% del precio para el mes de marzo de 2011, sin que exista posibilidad de restitución si eventualmente se declara la tacha y la ineficacia del documento traslativo. Pues será un hecho consumado la construcción de dicha vía; dice que la ausencia de garantía es patética, pues se constituyó una hipoteca, la cual en caso de incumplimiento del comprador resulta totalmente ilusoria, ya que ningún Tribunal trabaría ejecución de hipoteca sobre una avenida. 3.- Existe prueba del derecho y de la existencia del riesgo contenido en el propio documento tachado, donde consta la afirmación del otorgante Abog. Lisandro Cabrera de obrar en nombre del Colegio de Abogados, en un acto de disposición patrimonial y la nota de autenticación donde se afirma la existencia de una Asamblea donde se le dio autorización para ejercer la representación y los derechos del gremio; en las notas de prensa publicadas en el Diario el Carabobeño de fechas 15 y 22 de octubre de 2010 anexas con las letras “D” y “E”, afectando como agremiado sus derechos. Dice que tales recaudos ponen en evidencia el despojo de la propiedad común, la afectación de los derechos de los abogados y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, posibilitando la declaración de providencias cautelares adecuadas, al existir temor más que infundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Las razones que anteceden lo conducen a solicitar medidas innominadas tendientes hacer cesar la continuidad de la lesión, todo según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, solicita prohibición de registrar el documento de fecha 06 de agosto de 2010 otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de valencia bajo el número 32, tomo 173; la suspensión de todo tipo de trabajo por parte de la Gobernación del Estado Carabobo y de las personas o empresas bajo su responsabilidad y el desalojo de todo tipo de maquinarias y personas en el terreno afectado por la venta contenida en el documento tachado, todo con ocasión a la ejecución de la obra Avenida Paseo Cabriales; y, que se asegure judicialmente la eficacia de la suspensión oficiando al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Carabobo.
A los fines de dictar pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas procede quien juzga a revisar si están dados los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el requisito exigido adicionalmente para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, acatando el contenido de LA Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO donde se estableció: “Las medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora), ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de la medidas, por cuanto en sede cautelar, el Juez debe establecer estos hechos; esto es, el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del Derecho. Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las Medidas, el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos” (fin de la cita).; en este sentido tenemos: Analizados los alegatos presentados a la revisión de las pruebas aportadas se constata del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 06 de agosto de 2010, apreciado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que , efectivamente, en la fecha mencionada se efectuó una operación de compraventa entre el abogado LISANDRO CABRERA, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y el Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas Feo, que dicha venta tuvo por objeto una porción de terreno perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Carabobo; que el pago del saldo restante con los intereses, se efectuaría en fecha 31 de marzo de 2011; que no se evidencia del documento de compraventa, salvo prueba en contrario, que dicha operación haya contado con la aprobación de la Asamblea extraordinaria de los agremiados del Colegio de Abogados del Estado Carabobo; por una parte; por la otra, observamos que el Abogado Robert Rodríguez, salvo prueba en contrario también, se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo bajo el N° 570, y en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 19.238, lo que le acredita con criterio de verosimilitud interés para actuar, todo lo cual permite inserir el humo del buen derecho, cumpliéndose en ese sentido el primero de los requisitos exigidos por la norma. Emerge también del documento subexámine, los términos y condiciones en que fue realizada la venta, sin que mediara un procedimiento de expropiación previa, conforme a lo pautado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y sin que se dieran las garantías necesarias en caso de incumplimiento del comprador; dado los términos del documento de compraventa, para el supuesto de que la Acción de Tacha prospere, la ejecución del fallo se haría ilusoria, ya que resultaría imposible la restitución del Bien, para el supuesto de que se constituya la Avenida que se pretende; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que el extremo del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se encuentra demostrado. Por lo que respecta al periculum in danni, el cual concurre con los demás elementos como requisito para la procedencia de las medidas innominadas tenemos, se infiere de los alegatos y de la prueba de autos, constituido por el documento fundamental de la pretensión, que una venta realizada sin haber cumplido con el procedimiento de expropiación previa, donde no consta ni siquiera el avalúo previo del inmueble, de materializarse con el otorgamiento definitivo, causaría graves daños de difícil reparación al Accionante, miembro activo del Gremio del Colegio de Abogados y a los intereses que representa, y por efecto a todos los agremiados de esa institución, que no podrá enmendarse ni siquiera con la definitiva; en virtud de lo cual; se estima igualmente comprobado salvo prueba en contrario el periculum in danni y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la decisión anterior este Tribunal procede en consecuencia, a DECRETAR las Medidas cautelares innominadas de la manera siguiente: PRIMERO: Se le ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, a los fines de que se abstenga de registrar el documento inserto el 06 de agosto del 2.010 en la Notaria Séptima de Valencia, bajo el Nro. 32, Tomo 173. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, Y A LAS PERSONAS O EMPRESAS bajo su responsabilidad, a los fines de que suspenda de inmediato todo tipo de trabajo, con el correspondiente retiro de las maquinarias y personas en el terreno que fue objeto de la venta, contenida en el documento tachado, con motivo de la ejecución de la Obra AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSE DE TARBES, AVENIDA HISPANIDAD, hasta tanto se dilucide la presente controversia, y ASI SE DECIDE. Líbrense Oficios.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron oficios Nros. 1023 y 1.024
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.255
RMV/Labr.-
|