REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
Expediente N° 50.524
DEMANDANTE: WILLIAN EDUARDO NUÑEZ PALMA e ILSIA ALEJANDRINA MONTOYA DE NUÑEZ.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA PIÑERO DE VIGNONE y ROCCO VIGNONE TREVISAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2.007, presentado por los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, Inpreabogados Nros. 14.006 y 110.921, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAM NUÑEZ e ILSIA de NUÑEZ, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO II, DE LA EXPERTICIA SOLICITADA. Nos oponemos a la admisión de la prueba de experticia, promovida al Titulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, específicamente cuando se pide que “(OMISSIS)… a los fines determinar la magnitud y el monto exacto de los daños o desmejoras ocasionados en el inmueble en sus estructuras, pisos, fundaciones, paredes, y determinación del costo de materiales y de mano de obra necesarios para que el inmueble de nuevo obtenga las características originales como fue diseñado, tal y como esta especificado en los planos por medio de los cuales se realizó su construcción y que se encuentran debidamente insertos en el Registro Inmobiliario.”. La razón que fundamenta nuestra oposición es la ilegalidad de la prueba por indeterminación del objeto sobre la cual recae. En el caso sub iudice, la experticia solicitada no posee una indicación expresa de los hechos sobre a cual recae, más bien se regodea en hechos fútiles, imprecisos e indeterminados, que se constituyen en obstáculos para esta representación judicial y para el juzgador al momento de fijar el objetivo de la prueba y los hechos sobre la cual recae. (…). Pero el óbice mayor para la admisión de esta prueba, radica en que el inmueble está en posesión de los demandados reconvincentes, quienes solicitan esta experticia y se ignora qué modificaciones, daños o desmejoras hayan podido causarles ellos. De esta manera queda configurada la oposición a la experticia solicitada por evidente ausencia de indicación del hecho sobre el cual recae el objeto de la prueba, es decir, no se indica sobre que áreas, materiales, planos y especificaciones han de trabajar los expertos. CAPÍTULO III DE LA INSPECCIÓN OCULAR (SIC) ALEGADA. Nos oponemos a la admisión de la prueba de admisión judicial, promovida al Título tercero del escrito de promoción de pruebas, por cuanto es una prueba ilegal ya que siendo una prueba extra littem, la promoverte pretende rehacer o repetir la prueba, cuando es doctrina judicial pacífica que la prueba de inspección antelittem no se reproduce en su integridad sino que se debe comprobar la necesidad que hubo de practicarla de manera adelantada; desde luego que lo aseverado por el juez debe ser tomado como cierto y quien pretenda reproducir su mérito en juicio debe comprobar la necesidad que tuvo de evacuarla de manera previa. Es ilegal esta prueba debido a que no está siendo aportada al proceso de la manera indicada por las pautas adjetivas correspondientes, ya que no se ha indicado la necesidad urgente de realizar dicha prueba en tiempo anterior a la presente causa. En este caso adquiere mayor importancia la observación en que se fundamenta nuestra impugnación por cuanto el inmueble se encuentra en poder de la parte demandada, y no existe garantía de la coincidencia absoluta entre las circunstancias de aquel entonces y las actuales. Precisamente la comprobación de la urgencia es el elemento que permitiría la admisión de la prueba y su validación en el proceso. CAPÍTULO IV DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Nos oponemos a la admisión de las testimoniales contenidas al Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el objeto de la misma es que las ciudadanas propuestas para declarar ratifiquen un informe rendido en la inspección judicial, en razón de ser este medio probatorio impertinente en razón de ser el contenido de la prueba un todo, en el cual todas las personas que suscriben el acta tienen la veracidad de un acto efectuado ante un funcionario público competente y su ratificación en juicio es inútil. Observemos además que como alegamos en el capítulo anterior, lo que era materia probatoria sobre la inspección judicial de marras (urgencia de su evacuación anticipada) no fue propuesto debidamente y todo el medio probatorio es inadmisible por las razones antes expuestas. CAPÍTULO V. DE LOS INFORMES SOLICITADOS Nos oponemos a la admisión de la solicitud de informes, promovida al Capítulo numeral primero que se pretende se le haga al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, ya que pedir informe a un Tribunal sobre un expediente que cursa por ante el mismo viola el principio de legalidad de los medios probatorios ya que el modo normal de ser traídos a los autos este tipo de actuaciones es a través de las copias certificadas que las partes pueden solicitar según los establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual yerra la promoverte al no cumplir con su carga probatoria omitiendo el modo natural de la aportación de este medio probatorio al proceso. De igual manera nos oponemos a la admisión de los informes solicitados a Fondo Común Banco Universal (banco BF C.A.), promovida al Capítulo V numeral segundo, sobre la existencia de solicitud y otorgamiento de crédito hipotecario, por cuanto el asunto a dilucidar, como consecuencia del convenimiento que significa la reconvención por resolución por parte de quien ha sido demandado por la misma pretensión, no forma parte de los hechos controvertidos de la causa. La resolución es un hecho convenido por los demandados, y la prueba es impertinente, ya que nada aporta a la materia de los daños que es el único asunto que ha quedado para la discusión en esta causa judicial, esto lo hace impertinente…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la demandante y se aprecia lo siguiente:
Este Tribunal observa que la parte accionante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo II relativa a la experticia alegando el demandante la ilegalidad de la prueba por indeterminación del objeto sobre el cual recae, ya que, a su decir, “…la experticia solicitada no posee una indicación expresa de los hechos sobre la cual recae, más bien se regodea en hechos fútiles, imprecisos e indeterminados…”.
Al respecto de esta alegación este jurisdicente considera oportuno señalar que en relación con la oposición a las pruebas por falta de determinación del objeto de la prueba, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de dicha indicación, y ante la omisión del objeto de la prueba produce la inadmisibilidad del medio probatorio, tal y como fue señalado en la sentencia dictada en el caso Microsoft Corporation. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas hizo suyo el anterior criterio entre otras decisiones, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma. Empero a lo anterior, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO antes mencionado y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma). (Cursivas del Tribunal).
En razón, de lo anterior este jurisdicente no puede declarar inadmisible la prueba de experticia promovida por la demandada ante la falta de señalamiento del objeto de la misma ya que, la prueba promovida y objetada por los accionantes deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia este Juzgador no encuentra razones de ilegalidad por lo tanto, es improcedente la oposición formulada y así se decide.
Se opone la parte actora a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “B” relativa a la inspección judicial extra litem consignada por la parte demandada junto con su escrito de pruebas, inspección esta que fue practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, alegando que dicha prueba es ilegal, ya que, la promoverte pretende (siendo esta una prueba extra litem), rehacer o repetir la prueba, al respecto este Tribunal concluye que la misma no trata sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad, es de advertir que en nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, por lo tanto, al observar que la prueba promovida fue con el propósito de demostrar los hechos alegados en autos, este juzgador no encuentra que dicha prueba sea ilegal, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia se desecha la oposición de la parte demandante al alegar que dicha prueba es ilegal y así se decide.
Con relación a la oposición formulada por los demandantes a la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada en su escrito de prueba capítulo IV, correspondiente a los testigos que son promovidos para que ratifiquen en su contenido y firma un informe rendido en la inspección judicial extra litem acompañada como documental marcada con la letra “B”, prueba esta que igualmente fue objetada por los demandantes, observa este Tribunal que estas testimoniales se derivan como anteriormente se dijo de la inspección judicial consignada, por lo tanto, igualmente será objeto de análisis en la definitiva, razón por la cual la prueba promovida y objetada por la accionante deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma en la presente causa, en consecuencia, es improcedente la oposición en virtud que no se desprende que sea manifiestamente impertinente.
Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar que la parte actora tendrá el derecho de controlar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, es decir, que una vez rendidas sus declaraciones podrán las partes hacer valer las observaciones que estimen convenientes en la presente causa de conformidad con la Ley adjetiva civil, en consecuencia se desecha el alegato de impertinencia expuesto por los accionantes y así se decide.
Se opone la parte actora igualmente a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el Título V numeral primero relativa a una prueba de informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que envíen copia fotostática certificada de actuaciones realizada en un expediente que señala rielan por ante el Juzgado antes mencionado, alegando la actora que dicha prueba de informe viola el principio de legalidad de los medios probatorios ya que el modo normal de ser traídos a los autos este tipo de actuaciones es a través de las copias certificadas que las partes pueden solicitar según lo que establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo alegado por la parte actora, se puede observar que con la misma se pretende traer al proceso una actuación que consta en otro expediente, por lo tanto, la parte que quiera utilizar dicha prueba debe solicitar y consignar las correspondientes copias certificadas de las mismas, ya que de admitirse la prueba promovida en los términos expuestos, se estaría subvirtiendo las normas que regulan el establecimiento de la prueba, por cuanto se trata de una prueba documental y el promovente ha debido consignar las copias certificadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, al existir un medio probatorio expresamente regulado por el legislador, este debe ser promovido y evacuado con estricto cumplimiento de la norma que lo contempla, ya que de no ser así se incurre en franca violación de norma legal que expresamente regula la prueba. En este orden de ideas, la Sala constitucional ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.
Ahora bien, la parte promovente pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informes, es razón suficiente para que sea advertida la manifiesta ilegalidad por este Juzgador y, en consecuencia, deba declarar con lugar dicha oposición, por cuanto ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por violentar el derecho a la defensa de los opositores y por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica como se indicó previamente, que sea procedente la oposición formulada con respecto a la prueba de informe señalada en el Título V numeral primero y así se decide.
Con respecto a la oposición igualmente formulada a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el Capítulo V numeral segundo relativa a prueba de informe dirigida a Fondo Común Banco Universal, sobre la existencia de solicitud y otorgamiento de crédito hipotecario, alegando el actor que como consecuencia del convenimiento que significa la reconvención por resolución del contrato por parte de que quien ha sido demandado por la misma pretensión, por lo tanto, no forma parte de los hechos controvertidos en la causa.
Al respecto este Juzgador aprecia que si bien es cierto tanto el demandante reconvenido como el demandado reconviniente persiguen la resolución del mismo contrato, las causas en las cuales fundan sus razones resultan diferentes y por ende objeto de prueba en el curso del juicio cada una de ellas, esto constituye razón suficiente para que este Operador de Justicia estime que los efectos de la prueba de informes solamente serán deducidos en la oportunidad en que se agregue a las actas procesales sus resultas y se examine como inciden en los hechos controvertidos al dictar la definitiva en el presente procedimiento, en consecuencia, se desestima la oposición a su admisión con motivo de la coincidencia en la pretensión de resolución del contrato que existe entre las partes. Y así se decide.
Finalmente siendo que en el caso de autos solamente prosperó la oposición a una de las pruebas promovidas por el accionante, es la razón por la cual la oposición será declarada parcialmente con lugar de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por los razonamientos antes expuestos. En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de informe señalada en el Título V numeral primero, por razones de ilegalidad.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado una vez se encuentra ambas partes a derecho.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 50.524/aa.-