REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de diciembre de 2010
200º Y 151º

DEMANDANTE: ELIS MARISOL ORTEGA DE GOITIA.
ABOGADO ASISTENTE: YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE No. 53.991

I
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, emanadas del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada el 29 de octubre de 2.010 declara su incompetencia por la materia para el conocimiento de este tipo de causas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia para conocer la presente acción al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial señala que la interdicción se trata de un procedimiento contencioso especialísimo y considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según de la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2.009 que modifica las competencia entre los asuntos que conocen los Tribunales de Primera Instancia, así como los Tribunales de Municipios, en la misma se establece textualmente su: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Por lo que ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal para que conozca de la causa.

II
Ahora bien, revisadas las mismas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.-
Segundo: La naturaleza jurídica de los juicios de interdicción son de carácter no contencioso, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En virtud de que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, deben ser remitidas las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, para resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

III
En consecuencia, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se remite el presente expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Regulación de Competencia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30 a.m.). Se libró oficio No.1.342
La Secretaria Temporal,

Exp. Nro.53.991
aa.-