REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, LEONOR SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.449.402.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 74.305.
PARTE
DEMANDADA: TASCA CLUB NOCTURNO EL MESON DE LOS ARALES, C.A, en la persona de su administrador GUILLERMO DE JESUS GONCLAVES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-996.728.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº 19.178
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Por auto de fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 74.305, en su carácter de endosataria en Procuración de la ciudadana LEONOR SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.449.402., a la cual se le asigno el Nº 19.178
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2004, la abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 74.305, solicita originales.
En fecha 26 de octubre de 2004, el tribunal acuerda la devolución de originales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 26 de octubre de 2004, el tribunal acuerda la devolución de originales, evidenciándose así que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 26 de octubre de 2004, el tribunal acuerda la devolución de originales.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 19.178
ICCU/yenika.
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