REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ADALBERTO EMIRO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.008.634.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. HECTOR REAL QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 110.933
PARTE
DEMANDADA: CARMEN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.975,
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: Nº 23.908
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, presentada por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.229, actuando en representación de la ciudadana CARMEN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.975, donde solicita la reposición de la causa al estado en que se nombre nuevamente defensor de oficio a la ciudadana antes mencionada, parte demandada.
Para resolver este Tribunal observa:
Que en fecha 20 de marzo del 2009, el alguacil suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna compulsa librada a la ciudadana CARMEN GARCIA, deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, el cual fue informado por el ciudadano ANGEL RAMON, quien dijo ser hijo de la ciudadana antes mencionada manifestando que la misma no se encontraba.
Que en fecha 23 de Marzo de 2009, comparece el abogado HECTOR REAL, y expone que vista la diligencia consignada por el alguacil solicita se expida cartel de citación a la ciudadana CARMEN GARCIA.
Que en fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda con lo solicitado y acuerda cartel de citación.
Que en fecha 12 de Mayo de 2009, comparece el abogado HECTOR REAL, y consigna la publicación del cartel en los diarios el Carabobeño y el Notitarde.
Que en fecha 27 de mayo de 2009, la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada donde fijo cartel de citación.
Que en fecha 02 de julio de 2009, comparece el abogado HECTOR REAL, y solicita se nombre defensor ad litem. En fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designa a la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, como defensora judicial de la ciudadana CARMEN GARCIA. Siendo notificada el 16 de julio por el alguacil de ese Tribunal.
Que en fecha 22 de julio de 2009, la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.242, acepa el cargo de defensor ad litem.
Que en fecha 07 de octubre de 2009, la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.242, consigna escrito de contestación a la demanda.
Es necesario proceder examinar la defensa ad litem en la cual establece:
…“Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda de partición, incoada por el ciudadano ADALBERTO EMIRO GONZALEZ TORRES, y habiéndome trasladado personalmente a la dirección aportada por la demandante a los autos del Expediente Nº 55.548, siendo infructuosa las diligencia realizadas para notificar a mi defendida personalmente y habiendo enviado TELEGRAMA, agrego marcada “A”, sin que hasta la presente fecha la ciudadana CARMEN RAMONA GARCIA, se haya comunicado conmigo, es por lo que procedo a dar contestación de la demanda en lo siguientes términos: PRIMERO: Niego, Rechazo Contradigo que el ciudadano ADALBERTO EMIRO GONZALEZ TORRES y mi defendida CARMEN GRACIA, una vez disuelto el vinculo matrimonial no han llegado a acuerdos amistosos de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal. SEGUNDO: Niego que hasta la presente fecha mi defendida CARMEN GRACIA no haya convenido en la liquidación y partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial. TERCERO: Niego que los inmuebles descritos en el Capitulo Primero e la demanda no se haya partido amistosamente entre los ex cónyuges. CUARTO: Me opongo, en nombre de mi defendida a la partición demandada”…
De la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, en su carácter de la defensora judicial de la ciudadana CARMEN GARCIA, realizo todas las gestiones respectivas para la notificación de la parte demandada, así como lo expone en su escrito de contestación a la demanda “Habiéndome trasladado personalmente a la dirección aportada por la demandante a los autos del Expediente Nº 55.548, siendo infructuosa las diligencia realizadas para notificar a mi defendida personalmente”(Sic), además consigno telegrama comprobando que realizo todo lo conducente a la comunicación con la accionada la cual anexó en la contestación de la demanda.
E igualmente formulo oposición a la demanda de partición, debido a que la parte demandante alega que entre la ciudadana CARMEN GARCIA, parte demandada, y el ciudadano ADALBERTO EMIRO GONZALEZ TORRES parte demandante, hubo un acuerdo amistoso de partición al señalar que la parte demandada ha continuado viviendo en el inmueble identificado en autos.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la defensora judicial cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, así como lo establece la Sentencia (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), de fecha 26 de enero de 2004.
“en este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesaria (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible entre en contacto personal con el defendido, a fin de prepara la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegrama al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”…
De esta forma esta Juzgadora observa que la defensora ad litem contesto la demanda dentro del lapso de tiempo establecido por la Ley en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que …“la contestación de la demanda debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios”.., conducta que para este Tribunal considera diligente, ya que también el alguacil se traslado y nunca logro contactar a la demandada de autos, por lo que se consideran cumplidos los deberes establecidos por la Jurisprudencia por la defensora ad litem, y por lo tanto se niega la Reposición solicitada ya que seria inútil e innecesaria. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas estas razones este Tribunal ordena la Notificación de las partes y una vez que lo haya sido la ultima, se abrirá a procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 20.458
ICCU/yenika.
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