REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE FELIX ROSENDO SANCHEZ y EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.606.022 y V-3.091.748, en representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 2, Tomo 35-A de fecha 13 de julio de 1999, siendo su última modificación estatutaria efectuada el 01 de abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo 14-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, ANGEL IVAN GARCIAS BORGES, PIERRE CAMINERO PARES, ROGER ALEMAN VISIERRA y GUSTAVO GIL LAVITE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.955, 11.1600, 61.400, 62.116 y 125.339, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO PIAZZA, documento de condominio debidamente protocolizado en fecha 08 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo N°11, representada por el ciudadano LEANDRO JOSE MARRUGO ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.897.340, de este domicilio, en su condición de Administrador.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.590


Los ciudadanos JOSE FELIX ROSENDO SANCHEZ y EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI, C.A., asistidos por el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, en fecha 25 de octubre de 2007, demandaron por cumplimiento de contrato a la sociedad de comercio CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO PIAZZA, INVERSIONES CANADA, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de octubre de 2007.
Consta igualmente que el día 16 de noviembre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CENTRO PIAZZA, en al persona de su Presidente, ciudadano RICARDO GUEVARA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada, y ese mismo día los ciudadanos JOSE FELIZ ROSENDO SANCHEZ y EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI, C.A., asistido de abogado otorgaron poder apud acta a los abogados EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, ANGEL IVAN GARCIA BORGES, PIERRE CAMINERO PARES, ROGER ALEMAN VISIERRA Y GUSTAVO GILA LAVITE.
Consta igualmente que en fecha 28 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haberse trasladado al CENTRO COMERCIAL CENTRO PIAZZA, donde fue atendido por la ciudadana DAIXY TAMAYO, quien le manifestó que el ciudadano RICARDO GUEVARA, no se encontraba, por lo que no pudo practicar la citación personal del referido ciudadano en su condición de Presidente de la parte demandada.
El 04 de marzo de 2008, el abogado ANGEL IVAN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 12 de marzo de 2008.
El 27 de mayo de 2008, el abogado PIERRE CAMINERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados lo carteles, lo cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
El 25 de junio de 2008, la abogada NINOSKA ZAVALA, en su carácter de Secretaría Accidental del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, a los fines de fijar el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de julio de 2008, el abogado ANGEL IVAN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se le designara defensor de oficio a la parte demandada, por cuanto ya venció el lapso de comparecencia, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, cuyo nombramiento recató en la persona del abogado MIGUEL PEREZ REINA, quien se ordena su notificación, a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
El 25 de septiembre de 2008, compareció la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consigno poder, quedando citada su representada.
El 28 de octubre de 2008, las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT, apoderada judicial de la parte demanda, presentaron escrito de contestación de la demandada.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 24 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 15 de abril de 2010, el abogado PIERRE CAMINERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 08 de julio de 2010, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de agosto de 2010, bajo el No. 10.590 y el curso de ley.
Consta igualmente que el 30 de septiembre de 2010, el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de informes.
El 27 de octubre de 2010, las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT, apoderadas judicial es de la parte demandada, mediante diligencia renunciaron al poder que le fue otorgado por la parte demandada, siendo notificada la parte demandante de dicha renuncia, según diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos JOSE FELIX ROSENDO y EXEQUIEL ROSENDO ROSENDO, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI, C.A., en fecha 25 de octubre de 2007. (Folios 1 al 3).
b) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 16 de noviembre de 2007, en el cual admite la demanda. (Folio 15).
c) Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna las fotocopias para proceder a elaborar la compulsa para la citación de la parte demandada. (Folio 16).
d) Diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo” en la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto ésta no se encontraba. (Folio 42)
e) Escrito de contestación de la demanda, presentado el 28 de octubre de 2008, por las abogadas PHILOMENA DE FREITAS y GERALDINE TOTESAUT, apoderadas judiciales de la parte demandada. (Folios 60 al 62).
f) Escrito de promoción de pruebas presentado el 02 de diciembre de 2008, por el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 139).
g) Escrito de promoción de pruebas presentado el 02 de diciembre de 2008, por las abogadas PHILOMENA DE FREITAS y GERALDINE TOTESAUT, apoderadas judiciales de la parte demandada. (Folios 142 al vto 144).
h) Autos dictados en fecha 07 de enero de 2009, por el Tribunal “a-quo” en los cuales admiten las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada. (Folios del 199, 200, 201, 203 y 204).
i) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, (Folios 27 al 31), en la cual se lee:
“…En fecha 16 de No\iembre de 2007, este Juzgado admite la demanda por juicio ordinario y se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece el abogado ÁNGEL GARCÍA, inscrito en el INPREBOGADO bajo el N° 11.160, y consigna las fotocopias para elaborar la compulsa para la citación de la demandada. Asimismo en esta misma fecha consigna poder Apud-Acta otorgado por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO RI, C.A.
En fecha 28 de Febrero de 2008, el Alguacil consigna compulsa librada a la parte demandada y deja constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana Daixy Tamayo.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República 3olivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente N° 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
"... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación... .Asíse establece... "(Subrayado nuestro)
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro "La perención de la Instancia", página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
"...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando..."
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen las cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Visto que en esta causa se recorrió todo el iter procedimental, es absolutamente necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la Perención debido a que una de sus principales características es que es de ORDEN PUBLICO, por lo que al haber transcurrido mas de treintas (30) días sin que se hubiese interrumpido ésta, con la diligencia del alguacil dando cuenta de que se le habían entregado los emolumentos y demás datos para realizar la citación, se consumo la Perención, lo que hace innecesario a este Tribunal analizar el resto del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio…”
j) Diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el abogado PIERRE CAMINERO, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior (Folio 212).
k) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 08 de julio de 2010 (Folio 214), en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 15 de Abril del presente año, por el Abogado PIERRE CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.400, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2010; se oye en ambos efectos, en consecuencia remítase el expediente N° 22.285, contentivo de una pieza y un cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Désele salida en los libros respectivos.…”
l) Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 30 de septiembre de 2010 por el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Folios 222 y 223), en el cual se lee:
“…Llega la presente a este Tribunal Superior por APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTÁNDOSE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ,por que según la misma la parte actora no cumplió con lo pautado en el Articulo 267,ordinal 1° del código de procedimiento civil Ahora bien se admitió esta Demanda en FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2007 Y EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2007 DILENCIAMOS CONSIGNANDO LAS COPIAS PARA ELABORAL LAS COMPULSA PARA CITAR A LA DEMANDADA DE LOS AUTOS EL CONDOMINIO CENTRO PIAZZA EN LA PERSONA DE RICARDO GUEVARA.- Visto en los autos que se insto el proceso para que se practicara la citación de la parte Demandada y para que se interrumpiera la perención ,de manera pues, que si como parte actora cumplimos con la obligación de darle el impulso procesal a la citación, no le es aplicable la perención breve en este caso concreto donde se sacaron las copias y se le entrego la compulsa al alguacil y el mismo realizo las gestiones necesarias para gestionar la la citación de la Demandada y el cual no se dejo citar de forma personal y nos vimos obligados a solicitar la citación por carteles.- Es decir que dentro del lapso de los treinta días se realizo lo necesario como lo señala el Articulo 267,ordinal Io del C.P.C, es decir se cumplió con el debido Proceso tal cual lo pauta el Articulo 49 de la constitución que el Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y Administrativas y nuestra jurisprudencia existe la manifestación que el debido proceso comprende el Derecho que tienen las partes que se observe y se acate los procedimiento en que se encuentra regulado un determinado proceso y que debido a la interpretación arbitraria por parte de la Juzgadora de instancia y la falta de realizar un determinado y detallado revisión del expediente para verificar que si habíamos cumplido con lo ordenado por el código puesto que dentro de los 30 días para solicitar la citación del Demandado y exactamente el 28-11-2007 consignamos un poder Apud-acta lo que demuestra como evidencia que si existió y existe un interés en en el proceso .- No fue hasta el 28 de Febrero del 2008 cuando el alguacil del Tribunal consigno la compulsa manifestando que no había podido citar y el 3 de Marzo 2008 solicitamos la citación por carteles lo que evidencia nuestro interés procesal en el presente juicio .- Esta Sentencia interlocutoria no es mas que una violación al derecho constitucional al debido proceso en el presente caso la sentenciadora de instancia incurre en lo que conocemos como abuso de poder dado como interpreta y aplica el Articulo 267 ordinal 1o del Código de procedimiento civil que no es mas que la forma de extinguirse la instancia cuando transcurre 30 días después de admitida la Demanda sin que se pida la citación del demandado y se interrumpa la perención breve y en este caso se hizo lo pautado y la sentencia impide.
Por su interpretación acogiéndose a la sentencia que señala como jurisprudencia y violando de esta forma el Debido Proceso y es bueno recordarle a la Juzgadora de instancia que el tribunal que por ahora es su titular que el mismo ha permanecido cerrado durante mucho tiempo y que decretando o dictando sentencia perimiendo juicios de esta forma no agiliza los procedimiento sino por el contrario retarda la marcha correcta de la buena administración de justicia lo que evidentemente viola el Articulo 26 Constitucional.- En el presente caso se puso a la orden del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para citar al Demandado ya que personalmente se llevo en varias oportunidades a citar a la dilección del Condominio Centro Piazza y el Representante legal se escandía o no se dejaba citar personalmente y que si bien es cierto que el Alguacil no dejaba constancia de su actuación si dejo claro que si realizo su trabajo para citar al representante legal de la demandada y si le suministramos al alguacil los medios de transporte necesarios y lo hicimos en el lapso de los treinta días y allí en el expediente esta la evidencia en la diligencia cuando se solicito lo concerniente y si bien es cierto la perención es una institución de orden público esta enel caso concreto fue interrumpida y que si el Alguacil del tribunal no presento un escrito dando cuenta que había realizado su trabajo debe ser por la cantidad de trabajo que tiene y por el motivo de no hacerlo y mal puede una juez buscar sentencias para violentar Artículos Constitucionales y esperar que míos procedimiento llenen a etapa tan avanzadas como en este caso y si fuere diligente lo hub iere realizado al principio del procedimiento y no esperar la etapa de evacuación de pruebas en este caso concreto para dictar semejante sentencia y violentando el Debido Proceso y el 26 Constitucional como es que la Justicia es Gratuita y la Doctrina es conteste en afirmar que no ha lugar a la Perención por la gratuidad de la justicia.- Finalmente ciudadano Juez Superior deben usted ver que si el alguacil del tribunal consigno la compulsa en el expediente el 28 DE FEBRERO DEL 2008 Y EN SU ESCRITO MANIFIESTA QUE SE TRASLADO A LA DIRECCIÓN SEÑALADA POR LA PARTE ACTORA Y QUE LO ATENDIÓ UNA CIUDADANA DE NOMBRE DAIXY TAMAYO Y COLOCA SU No: DE CÉDULA Y QUE NO SE ENCONTRABA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA- ESTO QUIRE DECIR EVIDENTEMENTE QUE SI RECIBIÓ EL ALGUACIL DINERO O MEDIOS DE TRANSPORTYE PARA TRASLADARSE AL SITIO QUE POR CIERTO ESTA BASTANTE RETIRADO DE LOS TRIBUNALES CIVILES PARA EJERCER SU TRABAJO YA QUE NADIE ES TAN BUENO PARA PAGAR DE SU SUELDO Y PODER COMO ALGUACIL REALIZAR LA CITACIÓN QUE TENIA QUE PRACTICAR.…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI, C.A., en el cual señala que, el Tribunal “a-quo” declaró la perención de la instancia, por que según la misma la parte actora no cumplió con lo pautado en el Articulo 267, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, que se admitió la demanda en fecha 16 de noviembre del 2007 y en fecha 28 de noviembre del 2007 diligenciamos consignando las copias para elaborar las compulsa para citar a la demandada, que la parte actora cumplió con la obligación de darle el impulso procesal a la citación, no le es aplicable la perención breve en este caso concreto donde se sacaron las copias y se entregó la compulsa al alguacil y el mismo realizó las gestiones necesarias para gestionar la citación de la demandada, que dentro del lapso de los treinta días se realizó lo necesario como lo señala el Articulo 267,ordinal 1o del C.P.C, es decir se cumplió con el debido Proceso tal cual lo pauta el Articulo 49 de la constitución que el debido proceso, que se cumplió con lo ordenado por el código puesto que dentro de los 30 días para solicitar la citación del demandado y exactamente el 28-11-2007 consignó poder Apud-acta lo que demuestra como evidencia que si existió y existe un interés en el proceso, que fue el 28 de Febrero del 2008 cuando el alguacil del Tribunal consignó la compulsa manifestando que no había podido citar y el 3 de Marzo 2008 solicitamos la citación por carteles lo que evidencia nuestro interés procesal en el presente juicio, que la sentencia interlocutoria le vulnera el derecho constitucional al debido proceso en el presente caso, que el Tribunal “a-quo” incurrió en abuso de poder dado como interpreta y aplica el Articulo 267 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, que no es mas que la forma de extinguirse la instancia cuando transcurre 30 días después de admitida la demanda sin que se pida la citación del demandado y se interrumpa la perención breve y en este caso se hizo lo pautado y la sentencia impide
Continua señalando que en el presente caso se puso a la orden del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para citar al demandado ya que personalmente se llevo en varias oportunidades a citar a la dirección del Condominio Centro Piazza y que si bien es cierto que el Alguacil no dejaba constancia de su actuación si dejo claro que si realizo su trabajo para citar al representante legal de la demandada y si le suministramos al alguacil los medios de transporte necesarios y lo hicimos en el lapso de los treinta días y allí en el expediente esta la evidencia en la diligencia cuando se solicito lo concerniente y si bien es cierto la perención es una institución de orden público esta en el caso concreto fue interrumpida y que si el Alguacil del tribunal no presento un escrito dando cuenta que había realizado su trabajo debe ser por la cantidad de trabajo que tiene y por el motivo de no hacerlo y mal puede declararse la perención de la instancia, que al haber el Alguacil del Tribunal “a-quo” practicado la citación de la parte demandada, en fecha 28 de febrero de 2010, lo que evidencia que si recibió los medios para trasladarse al sitio y practicar la citación. -
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por los ciudadanos JOSE FELIX ROSENDO SANCHEZ y EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, representantes de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI, C.A., en fecha 25 de octubre de 2007 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 16 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en
autos de la practica de su citación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva. Asimismo se evidenció que, en fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló: “…las fotocopias para proceder a elaborar la compulsa para la citación de la demandada de autos…”, constatándose que en fecha 28 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la parte demandada, igualmente, quedó evidenciado que en fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.
Ahora bien, consta a los autos que la demandada fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 16 de noviembre de 2007, y que el apoderado actor, abogado ANGEL GARCIA, en fecha 28 del mismo mes, diligenció consignando las fotocopias para proceder a elaborar la compulsa, de lo cual se desprende que la parte actora, cumplió oportunamente con la carga procesal tendente a gestionar la citación del demandado, pues lo realizó al duodécimo (12) días de los treinta (30) días que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; lo cual se demuestra con la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal “A-quo”, la cual se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy 28 de febrero del año 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, quien expone: “Consignó compulsa librada al (la) ciudadano (a) Ricardo Guevara Presidente Condominio Piazza, y hago constar que me trasladé a la dirección suministrada por la parte actora, ubicada en Av. Orinoco con Av. Cuatricentenaria (4 avenida) Urb, El Parral Valencia, y fui atendido por el (la) ciudadano (a) Daixy Tamayo C.I. 7.070.410, la cual me manifestó que el (la) prenombrado (a) no se encontraba, es todo.- Seguidamente firmo la presente diligencia en presencia de la Secretaria quien la autoriza al suscribirla, Termino se leyó y conformes firman...”
En el caso de autos, se evidencia, que si bien es cierto que no consta que el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenciara manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado; no es menos cierto, de que de no haber consignado la parte actora el libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, así como los emolumentos al Alguacil del Tribunal “a-quo” no hubiera practicado la citación personal de la parte demandada, en la persona del ciudadano RICARDO GUEVARA, en su condición de Presidente; ni que por el hecho de que el Alguacil no dejara constancia en autos de haber recibido los mencionados emolumentos, dado que esa manifestación o constancias es una obligación de éste, no se le puede imputar a la parte actora, sancionándola con la perención, por tal omisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, caso Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karma, Exp. N° AA20-C-2006-000403, estableció:
“…Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.
Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: Emna del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)
…ommissis….
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.
Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Sentenciador considera que de no haber la parte demandante cumplido, con sus obligaciones de proveer los medios necesarios tanto para la elaboración de la compulsa como los emolumentos para el transporte, el Alguacil no hubiera practicado la citación de la parte demandada; y siendo en el caso de auto que el Alguacil cumplió con la función que le fue encomendada, al haber practicado la citación de la parte demandada, en virtud de que la parte actora, cumplió con sus obligaciones a los fines de interrumpir la perención. Por lo que evidenciado como fue, que la parte actora cumplió con sus obligaciones para lograr la practica de la citación del demandado, es forzosos concluir que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, como del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, Y ASI SE DECIDE.
Decido lo anterior es de observase que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
49.- “.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
a) El 08 de abril del 2005, asentó:
“...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)
b) El 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; al haber la parte actora cumplido con la carga procesal para lograr la citación del demandado; en consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por el abogado PIERRE CAMINERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de abril del 2010, por el abogado PIERRE CAMINERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad de comercio MANTENIMIENTO RI, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 24 DE MARZO DEL 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO