REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.450.200, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.713, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.386.327, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.057.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.702
La ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, el 14 de octubre de 2009, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 15 de octubre de 2009, y se admitió el 20 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda
En fecha 06 de noviembre de 2009, la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, asistida por los abogados JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO y EDGAR ANTONIO OVIOL, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 03 de diciembre de 2009, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de diciembre de 2009, la abogada JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de enero de 2010.
En fecha 1º de febrero de 2010, el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito; así como también la abogada JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito el día 23 de febrero de 2010.
El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 19 de octubre de 2010, dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declinó la competencia en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 10.702, y quien en fecha 22 de noviembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, en el cual se lee:
“…Soy propietaria, conjuntamente con mi esposo, el ciudadano, Francisco Antonio Vasquez Guevara… de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 11, Apartamento 11-35, Sector Los Caobos, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Ne 47, Tomo 28, folios i al 7, Protocolo Primero de fecha 27 de diciembre de 2000, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra "A", y se presenta copia certificada emitida por la Entidad Bancaria "FONDO COMÚN", Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A.^ para su vista, certificación y devolución, e igualmente consta de Certificación de Gravámenes emitida por Registro Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra "B" y se presenta su original, para su vista, certificación y devolución. Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que suscribí un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Nancy Magali Aguirre Pineda… según consta en documento privado de fecha catorce de enero del año dos mil cinco (14/01/2005), el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra "C" y se presenta su original, para su vista. certificación y devolución., la duración del referido Contrato fue en esa oportunidad por un tiempo de cuatro (04) meses fijos, sin prorroga, por lo que su vigencia estuvo comprendida a partir del día catorce de enero del año dos mil cinco( 14/01/2005) hasta el catorce de mayo del año dos mil cinco (14/05/2005), el Canon de Arrendamiento se estipuló en esa oportunidad en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos, (Bs. 200.000,00) mensuales, que al cambio de la moneda actual serían Doscientos Bolívares Fuertes sin céntimos, (200,00 Bs. F.), es decir, tres Unidades Tributarias con sesenta y cuatro céntimos (3,64 U.T.). Ahora bien, ciudadano Juez, la Arrendataria ciudadana Nancy Magali Aguirre Pineda, ya identificada ha manifestado durante todo este tiempo que ha estado tramitando la consecución de créditos para adquirir una vivienda y solicitó verbalmente en varias ocasiones que se le diera prórrogas hasta que pudiese adquirir la referida vivienda, sin embargo en vista de que la mencionada ciudadana Nancy Magali Aguirre Pineda, nunca ha cumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento, ni ha manifestado interés en resolver su situación habitacional, le dirigí una carta en fecha 06 de Febrero de 2009, en la cual se le señalaba que el referido contrato quedaba rescindido y se le solicitaba la desocupación del inmueble de manera inmediata, la cual se anexa con la letra marcada "D", vale destacar que la ciudadana Nancy Magali Aguirre Pineda de negó a recibir la referida carta y siempre presenta un comportamiento hostil, sin embargo y a pesar de haber realizado gran cantidad de gestiones de tipo pacífico ha sido imposible que la referida ciudadana desocupe el inmueble en referencia. Es de hacer notar que hasta la fecha del 14 de julio de 2009, la Arrendataria, ciudadana Nancy Magali Aguirre Pineda, presenta una deuda por concepto del pago del canon de arrendamiento calculada en razón del canon de arrendamiento mensual establecido en la Cláusula Segunda del antes mencionado contrato de arrendamiento, por un monto que es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos, (Bs. 200.000,00) mensuales, lo que al cambio de la moneda actual serían Doscientos Bolívares Fuertes sin céntimos, (200,00 Bs. F.), es decir, tres Unidades Tributarias con sesenta y cuatro céntimos (3,64 U.T.), que multiplicada por cincuenta y cuatro (54) meses, alcanza la cantidad de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.800.000,00), que al cambio de la moneda actual serían Diez Mil Ochocientos Bolívares Fuertes sin céntimos, (10.800,00 Bs F.), es decir, ciento noventa y seis Unidades Tributarias con treinta y seis céntimos (196.36 L.T.), adicionalmente adeuda por concepto del pago de lo estipulado en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, Cláusula Penal, del contrato suscrito entre las partes y ya mencionado anteriormente, la cual fue calculada en razón de lo establecido en dicha Cláusula, por un monto que es la cantidad de Quince Mil Bolívares sin céntimos, (Bs. 15.000,00) por cada día, que al cambio de la moneda actual serían Quince Bolívares Fuertes sin céntimos, (15,00 Bs. F), es decir, veintisiete céntimos de Unidad Tributaria (0,27 U.T.), multiplicada por treinta (30) días que tiene cada mes y multiplicada por cincuenta y cuatro (54) meses, da la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 24.300.000,00), que al cambio de la moneda actual serían Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares Fuertes sin céntimos, (24.300,00 Bs. F.), es decir, cuatrocientos cuarenta y un Unidades Tributarias con ochenta y dos céntimos (441,82 U.T.). Por lo tanto la deuda total será por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 35.100.000,00), que al cambio de la moneda actual serán Tremta y Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes sin céntimos, (35.100,00 Bs. F.), es decir, seiscientos treinta y ocho Unidades Tributarias con dieciocho céntimos (638,18 U.T.), mas lo correspondiente a intereses generados, ajuste por inflación, gastos de cobranza, la respectiva indexación e intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación, más las costas y costos del presente juicio…
…Expuesto como ha sido, queda por demás evidente que tengo una relación arrendaticia con la ciudadana, Nancy Magali Aguirre Pineda, en virtud de suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado según consta en documento privado de fecha treinta y uno de Agosto de Dos Mil Uno ya mencionado, por lo que conforme al Artículo 1159 del Código Civil vigente "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley" y en el Artículo 1160 que "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley"; de igual manera señala la misma norma sustantiva en el encabezamiento del articulo 1579 que, "el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella"; de allí que el contrato firmado derivan deberes u obligaciones, para el arrendador, dentro de ellas unas de las principales, es entregar al arrendatario la cosa arrendada y mantenerlo en el goce pacífico de la misma, tal como lo establece el artículo 1585 ejusdem, como efectivamente se ha cumplido, pero le corresponden al arrendatario, el de servirse del bien inmueble como un buen padre de familia y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, como lo instituye la misma norma jurídica contenida en el articulo 1592, quien no ha cumplido. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ante el incumplimiento aquí manifestado, por parte de la arrendataria ciudadana Nancy Magali Aguirre Pineda, y de conformidad con el articulo J167 del señalado Código Civil, tengo el derecho de pedir la resolución del convenio arrendaticio y con ello la terminación de la relación arrendaticia; la nulidad del beneficio de Prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cobrar a la Arrendataria todos lo que deba por concepto de pago de servicios públicos, y por los daños ocasionados al inmueble objeto de contrato de arrendamiento de acuerdo a los establecido en el Artículo 1616 ejusdem, así mismo en atención a lo estipulado en el literal a) del Artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pedir el desalojo del inmueble arrendado y objeto de la presente demanda y finalmente los costos y costas del juicio. Adicionalmente el contrato de arrendamiento firmado entre las partes y ya varia veces mencionado, establece en sus Cláusulas Décima y Décima Segunda, lo relacionado con el Incumplimiento por parte de la Arrendataria y permite a la Arrendadora demandar la resolución del referido contrato y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble. Todos y cada unos de los derechos en mi cualidad de propietaria y de arrendadora, antes esbozados con su asidero constitucional, legal y contractual, están a mi disposición, y por lo cual, ante la imposibilidad de obtener el cumplimento voluntario de parte de la arrendataria ciudadana Nancy Magali Aguirre Pineda de desocupar y entregar el bien inmueble, forzosamente debo ocurrir a la tutela del Estado Venezolano, a través de los órganos de Justicia, para lograr la materialización de los enumerados derechos ya ampliamente expuestos, conforme al articulo 26 de la novísima Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…
…Ciudadano (a) Juez (a), como quedo expresado en los capítulos que anteceden, que clara e indubitablemente está establecida la relación contractual arrendaticia, que existe con la ciudadana Nancy Magali Aguirre Pineda… como arrendataria; por lo que tomando en consideración el tiempo de vigencia del nexo contractual y la falta de pago del canon de arrendamiento; así como los fundamentos de derecho, tanto constitucionales, legales y contractuales, en los cuales se apoya esta petición; en virtud de ellos, DEMANDO COMO EN EFECTO Y FORMALMENTE LO HAGO, A LA CIUDADANA NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, en su condición antes nombrada, para que convenga de inmediato y sin plazo alguno, o en su defecto sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado entre mí persona Ana Cristina Barrios Grateron de Vásquez y la ciudadana Nancy Magali Aguirre Pineda, y en consecuencia, me haga entrega, totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble identificado ut supra, con los recibos de los servicios públicos y privados debidamente cancelados. SEGUNDO; En pagarme la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 35.100.000,00), que al cambio de la moneda actual serían Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes sin céntimos, (35.100,00 Bs.F.), es decir, seiscientos treinta y ocho Unidades Tributarias con dieciocho céntimos (638,18 U.T.), mas lo correspondiente a intereses generados, ajuste por inflación, gastos de cobranza, la respectiva indexación e intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación. TERCERO: En cumplir con la entrega voluntaria del inmueble, se ordene el desalojo de inmediato del mismo. CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio…
…estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 35.100.000,00), que al cambio de la moneda actual serían Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes sin céntimos (35.100,00 Bs.F.), es decir, seiscientos treinta y ocho Unidades Tributarias con dieciocho céntimos (638,18 U.T.), más los intereses generados, ajuste por inflación, gastos de cobranza, la respectiva indexación e intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación, más las costas y costos del presente juicio…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, asistida por los abogados JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO y EDGAR ANTONIO OVIOL, en los términos siguientes:
“…1ro.- El Contrato de Arrendamiento sobre el cual se fundamenta la demanda tiene fecha de 14 de Enero de 2005 (Contrato Privado). Pero en fecha 24 de Enero de 2005 este Contrato de Arrendamiento fue Sustituido por un Contrato Privado de “Opción a Compra” cuyo monto de “Venta” era la cantidad de Treinta y Cinco Millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) lo que equivale actualmente a Treinta y Cinco Mil bolívares fuertes (Bs. 35.000) es decir, 636.36 U.T. En aquel momento entregue la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) actualmente lo que equivale a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000). En dicho contrato, de mutuo acuerdo se estableció un plazo de Ciento Veinte días calendarios (120) para dar cumplimiento a las obligaciones allí establecidas.
El hecho de que el Contrato de Opción de Compra tenga un tiempo de duración de 120 días calendarios que es exactamente el plazo de duración del “Contrato de Arrendamiento” y que fueron suscritos por las partes con una diferencia de 10 días nos hace presumir que en forma engañosa e inescrupulosa trataron de hacerme convenir en una negociación fraudulenta ya que una vez entregado el monto que se estableció en la “Opción de Compra-Venta” y de lo cual anexo Copias Fotostáticas para que sean certificadas después de presentar los originales para vista y devolución, desde esa fecha 24 de enero de 2005, hasta la fecha de hoy 6 de Noviembre de 2009, no había podido localizar a la ciudadana Ana Cristina Barrios Vasquez y Francisco Antonio Vasquez Guevara, cónyuges… En virtud de todo lo antes expuesto:
Primero: Rechazo, niego y contradigo el contenido de la demanda de la parte actora en virtud de que se fundamenta en un “Contrato de Arrendamiento”. Si bien es cierto, que realizamos un Contrato de Arrendamiento en forma privada en fecha 14 de Enero de 2005, también es cierto, que realizamos un contrato privado de “Opción a Compra Venta” el 24 de enero de 2005. Lo cual revela que la intención de las partes fue realizar una “Compra-Venta” en el futuro, por lo tanto, el primer contrato de fecha 24 de enero de 2005, fue un “Contrato de Arrendamiento”, pero fundamentado en el animo de las partes, una en vendes y la otra en comprar, convinieron en realizar un contrato de opción de compra venta que por tener mayo relevancia jurídica prevalece sobre el primer contrato.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo la pretensión de la demandante en el cobro de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 35.100) es decir, Seiscientos Treinta y Ocho Unidades Tributarias con dieciocho céntimos (638,18 U.T.) por cachones de arrendamientos no pagados; pues priva sobre el contrato de arrendamiento inicial el Contrato de “Opción de Compra” y que lo sustituyo.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo el pedimento de la demandante en la entrega material del inmueble, pues, lo procedente en este caso es un cumplimiento de contrato el cual no se realizó en su totalidad ya que la parte demandante se escondió durante cuatro años (4) y (10) meses y no se obtuvo noticia de ella, ni en forma personal ni mediante apoderado o representante legal que diera cumplimiento con el Contrato de “Opción de Compra Venta” antes mencionado.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo la pretensión de la parte demandante al pago de las costas del presente juicio en virtud de que fue la presente demanda temeraria y no esta fundamentada sobre un hecho cierto. Anexo a la presente contestación contrato de opción a compra de fecha 24 de enero de 2005. Recibos de pago (2) por un monto de “A” Bs. 5.000.000 y el “B” por cinco mil bolívares (Bs. 5.000.000,00)…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de diciembre de 2009, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ… asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCÍA PORRAS…. contra la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA… Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 14 de enero de 2005 sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 11, apartamento 11-35, Sector Los Caobos, jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, con un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con el apartamento Nro. 12-31 del edificio 12; SURESTE: Con el apartamento Nro. 11-36; NORESTE: Con la fachada principal del Edificio 11 y; SUROESTE: Con pasillo de circulación y escalera y; SE CONDENA a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros, en el mismo buen estado en que fue recibido y solvente de todos los servicios…”
d) Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el No. 47, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 28, marcado “A”.
2.- Copia fotostática de certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada “B”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados, razón por la cual les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado, de fecha 14 de enero de 2005, celebrado entre la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS DE VASQUEZ, en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra la ciudadana NANCY MAGALY AGUIRRE PINEDA, en su condición de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el no. 11-35, ubicado en el Edificio No. 11, Parque Residencial “Los Laureles”, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcado “C”.
En relación al referido instrumento, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad, en la motiva del presente fallo, sobre su valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Copia fotostática de misiva de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la accionante, ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS DE VASQUEZ, dirigida a la accionada, ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, marcada “D”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento, emana de la propia parte actora, por lo que, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS DE VASQUEZ, marcada “E”.
Este Sentenciador observa que, si bien la referida copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, el contenido del mismo no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS COMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de contrato de opción compra-venta, de fecha 24 de enero de 2005, marcado “A”.
En relación al referido instrumento, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad, en la motiva del presente fallo, sobre su valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de recibo suscrito por la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS DE VASQUEZ, en el cual deja constancia de haber recibido de la ciudadana NANCY MAGALY AGUIRRE PINEDA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de abono a la inicial del apartamento No. 11-35, Torre 11, del Conjunto Residencial “Los Laureles” ubicado en la Urbanización La Florida, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo; marcado “B”.
3.- Copia fotostática de recibo suscrito por los ciudadanos ANA CRISTINA BARRIOS DE VASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ GUEVARA, en el cual dejan constancia de haber recibido de la ciudadana NANCY MAGALY AGUIRRE PINEDA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de pago a cuenta del precio de venta del inmueble constituido por el apartamento No. 11-35, Torre 11, del Conjunto Residencial “Los Laureles” ubicado en la Urbanización La Florida, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo; marcado “C”.
Este Sentenciador observa que, el contenido los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el día 16 de noviembre de 2009, el abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
Ratificó el mérito favorable de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
En fecha 1º de febrero de 2010, el abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, en su carácter de apoderado actor, con su escrito presentado en Alzada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el No. 47, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 28.
2.- Original de certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, esta Alzada advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de contrato de arrendamiento privado, de fecha 14 de enero de 2005, celebrado entre la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS DE VASQUEZ, en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra la ciudadana NANCY MAGALY AGUIRRE PINEDA, en su condición de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el no. 11-35, ubicado en el Edificio No. 11, Parque Residencial “Los Laureles”, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcado “C”.
4.- Original de misiva de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la accionante, ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS DE VASQUEZ, dirigida a la accionada, ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA.
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, se observa que los mismos no se encuentran subsumidos dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestimas del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, contra la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA.
De la revisión de las actas procesales que integran en presente expediente se evidencia, que la accionante de autos, pretende la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con la accionada, con motivo de que ésta, en su carácter de arrendataria, nunca cumplió con la obligación de pagar de canon, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, correspondientes a cincuenta y cuatro (54) meses, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, haya sido posible hacer efectivo dichos cánones, ni que se materialice la entrega del inmueble arrendado, solicitando asimismo, que la demandada sea condenada a pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.300,00), por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento a razón de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) diarios, más los intereses que se generen.
A su vez, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se excepciona señalando que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento en el término convenido, incumpliendo con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento sobre el cual se fundamenta la presente demanda, fue sustituido por un contrato privado de opción a compra, en el cual se restableció un plazo de ciento veinte días (120) calendarios para dar cumplimiento a las obligaciones allí establecidas; que no existen elementos de juicio que hagan procedente la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado; rechazando además que tenga que pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 35.100,00), por los cánones de arrendamiento no pagados, pues priva sobre el contrato de arrendamiento inicial, el contrato de opción a compra que lo sustituyó.
Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre la accionante, ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, con la accionada, ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-35, ubicado en el Edificio No. 11, Parque Residencial “Los Laureles”, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Resultando controvertido entre las partes la falta de pago del canon de arrendamiento y de las obligaciones derivadas de la relación locativa.
Con relación al primero, es decir, al contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes por admitir que fue suscrito, este Sentenciador observa que la documental cursante al folio 12 y su vuelto, aunque no fue impugnado en su oportunidad legal no puede valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento privado oponible debe ser el original y suscrito con su firma autógrafa con el obligado. Sin embargo, tal como fue señalado, al reconocer ambas partes la existencia de la relación arrendaticia, debe esta Alzada tener como cierto en que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-35, ubicado en el Edificio No. 11, Parque Residencial “Los Laureles”, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En el caso sub examine, no habiéndose dado valor probatorio al instrumento acompañado al libelo, por haber sido presentado en copia simple, no puede establecerse a través de él, cuales son las obligaciones pactadas con la demandada, determinándose la existencia de la relación arrendaticia del hecho de que la demandada admite haber suscrito contrato de arrendamiento, limitándose a excepcionarse señalando que el mismo fue sustituido por un contrato privado de opción a compra. Observándose que la ciudadana NANCY MAGALY AGUIRRE PINEDA, ocupa el inmueble objeto del presente juicio, desde la fecha en que se suscribió el contrato en calidad de arrendataria, razón por la cual esta Alzada considera que está probada la relación arrendaticia y su fecha de inicio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, nacieron para la arrendataria las obligaciones de servicio de la cosa arrendada, y de pagar el canon de arrendamiento; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse en cuanto a la obligación de pagar el monto del canon de arrendamiento mensual, la parte actora no trajo a los autos elementos que demostraran las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, ni el monto del canon de arrendamiento, ni lo relativo a la cláusula penal supuestamente pactada y al no existir ningún otro elemento cursante en las actas procesales que evidencie su cuantía, en virtud de lo cual este tribunal considera que no está probado el monto del canon de arrendamiento ni de la penalización por demora en la entrega del inmueble que sirva de base para condenar a su pago como equivalente por indemnización. En consecuencia, la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento y de la cláusula penal por demora en la entrega del inmueble, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo carga probatoria de la parte demandada en este procedimiento, el demostrar su solvencia, se evidencia de los autos que no trajo ningún elemento probatorio tendiente a demostrar tal hecho, limitándose a justificar su presencia en el inmueble, excepcionándose en el hecho de que había suscrito con la demandante un contrato de opción a compra, con el cual se sustituyó el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente, y a tales efectos, a los fines de demostrarlo, consignó con el escrito de contestación a la demanda, contrato de opción a compra venta, marcado con la letra “A”, el cual al no haber sido impugnado por la parte actora en su oportunidad, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, y de cuya lectura se evidencia que no se constituyó ninguna cláusula que dejase sin efecto la existencia de la relación locativa, para poder considerar que dicha opción de compra venta dio por terminada la relación locativa, dejándose a salvo las acciones que por dicho contrato de opción de compra venta pudieran las partes ejercer; Y ASI SE ESTABLECE.
Comparte esta Alzada el criterio sentado por el Tribunal “a-quo” en el sentido de que “…No obstante lo anterior, recordemos que si bien este tribunal no puede condenar al pago alguno por no estar demostrado el monto de los cánones que permitan cuantificar la deuda, como ya se dijo, al estar probada la relación arrendaticia y haberse alegado una falta de pago, era igualmente carga probatoria de la parte demandada mí evidenciar el hecho liberador de la obligación a través de los medios probatorios permitidos en la legislación si la arrendadora le recibía los pagos o a través de las consignaciones arrendaticias de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para mantener su estado de solvencia de ser necesario, ya que al tratarse de un arrendamiento lógicamente tiene que haber una contraprestación por el uso del inmueble y tenía que ser probada su liberación indistintamente de su monto, no siendo este el caso ya que la demandada solo se limitó a contradecir los alegatos de la parte actora a pesar de haber reconocido inclusive el probado vínculo locativo alegando la supremacía de un contrato de opción a compra que de haber logrado demostrar su existencia tampoco modificaría de forma alguna las condiciones del arrendamiento y por ende no desvirtuó su incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”; por lo que, al haberse evidenciado la relación locativa y el incumplimiento por parte de la arrendataria, hoy demandada, de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, dada la procedencia parcial de la presente demanda, se condena a la parte demandada, ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, a desocupar el inmueble objeto de la presente causa, y entregar el mismo libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de diciembre de 2009; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de diciembre de 2009, por la abogada JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, contra la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, como arrendadora, por una parte, y por la otra, la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, como arrendataria; y SE ORDENA a la accionada, ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, entregar a la accionante, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con el No. 11-35, ubicado en el Edificio No. 11, Parque Residencial “Los Laureles”, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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