REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
ROSA MARIA HERNANDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNANDEZ FRANCISCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.530.751 y V-7.530.572, respectivamente, ambas de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.705

De la lectura de las actuaciones procesales que integran el presente expediente consta que en fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNANDEZ FRANCISCO, presentó recurso de hecho, contra el auto dictado el 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el día 03 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, en el juicio contenido en el Expediente No. 54.874, contentivo del juicio por SIMULACION, incoado por la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ PEDRA, contra las ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNANDEZ FRANCISCO; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.705, y por auto dictado en ese mismo día, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNANDEZ FRANCISCO, en el cual se lee:
“…En virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en oir y tramitar conforme a Ley la apelación interpuesta en tiempo hábil por mi persona en mi condición de representante judicial especial de las accionadas contra la Sentencia de fecha VEINTINUEVE (29) de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2.010), el cual por su decreto en forma extemporánea fuera de los lapsos establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que presento en éste acto RECURSO DE HECHO contra la negativa de oír la apelación interpuesta en tiempo oportuno; de conformidad a lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; el cual lo fundamento en los siguientes hechos, circunstancias y derechos:
En fecha 07 de julio de 2008, la abogada DULCE RODRÍGUEZ… en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ PEDRA… presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de SIMULACIÓN y NULIDAD ABSOLUTA, contra mis representadas, ciudadanas ROSA MARÍA HERNÁNDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNÁNDEZ, antes identificadas en éste escrito. Recibida tal libelo de demanda por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 08 de julio de 2008 bajo el número 54.874, nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se admitió la causa en fecha 05 de agosto del año 2.008, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de las parte demandadas, ya identificadas, en las direcciones personales establecidas por la parte accionante en el mismo libelo de demanda interpuesto por la apoderada judicial de la actora; para que comparecieran éstas dentro de los veinte (20) días de despacho, a partir de que conste en autos la última citación de las demandadas, a dar contestación a la demanda. En fecha 11 de marzo del año 2.009, el aquí suscrito apoderado judicial de las partes accionadas, abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, igualmente identificado en éste escrito suficientemente, consigné mediante diligencia a los autos instrumento poder que me fue otorgado por las ciudadanas ROSA MARÍA HERNÁNDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNÁNDEZ FRANCISCO, anteriormente identificadas. Dicho poder fue agregado a los autos en fecha 17 de marzo de 2.009; quedando de tal manera citadas para todos los efectos del proceso tanto las mencionadas demandadas como su constituido apoderado judicial. En fecha 29 de Enero del 2.010, es dictada extemporáneamente la Sentencia definitiva en esa instancia la causa in comento, ordenándose por consiguiente la notificación de las partes, incluso a mi persona o a mis representadas judiciales. Pero es el caso, ciudadano Juzgador de ésta Superioridad, posteriormente al dictamen del fallo respectivo, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que para la notificación de la mencionada Sentencia a las accionadas se proceda a notificar a las misma bajo el amparo de lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello completamente ilegal y arbitrario habida cuenta de que si existe en autos, incluso en el mismo libelo de demanda, tales domicilio, el cual fue utilizado por el Tribunal recurrido para efectivamente citar a unas de las demandadas, CARMEN LUISA HERNÁNDEZ FRANCISCO. En virtud de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia efectúa tal notificación ilegalmente a espalda de la realidad de que efectivamente existen domicilios constituidos de las demandadas en los autos del mismo Expediente 54,874, procediendo a notificar a la misma mediante Cartel de Notificación fijado en la Cartelera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Vista tal arbitrariedad, ilegalidad e improcedencia el aquí apoderado actor procede a darse por notificado mediante diligencia después de ocurrido los mencionados hechos, y seguidamente dentro del lapso de CINCO (5) días después de tales hechos procede a apelar de la Sentencia dictada por la señalada Jurisdicente en fecha 29 de Enero del 2.010, y según auto dictado por el identificado Tribunal de la causa en fecha CINCO (05) de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010), el mismo Juzgado de la causa desestima y rechaza totalmente la apelación interpuesta al fallo por considerar extemporáneo el anuncio de apelación a la misma, todo ello en contravención a los dispuesto en el citado Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y ratificado tal criterio según Sentencia 524 de fecha 14 de Abril del 2.004, dictada en el Expediente 04-0417, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es aplicable cabalmente al caso judicial que nos ocupa; amén de lesionar el debido proceso y legítima e inviolable defensa de mis representadas. Cabe destacar ciudadano Juez Superior que para el momento de presentar éste Recurso de Hecho se han solicitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las copias certificadas íntegras del Expediente 54.874, a los fines de lo establecido en el Artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y respaldar así el fundamento documental de éste recurso interpuesto.
Solicito que el presente escrito y el Recurso de Hecho interpuesto sea admitido conforme a derecho, tramitado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
b) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el día 29 de enero de 2010, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por SIMULACION, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDES PEDRA, contra las ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNANDEZ FRANCISCO…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2010, en los términos siguientes:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado ROBERT RODRÍGUEZ… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y conforme a lo solicitado, notifíquese a la parte demandada ciudadanas ROSA MARÍA HERNÁNDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNÁNDEZ FRANCISCO… de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil….”
d) Diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNANDEZ FRANCISCO, de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual se lee:
“…En nombre de mis representados, parte accionada en este juicio, me doy por notificado de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010 expedida por este Juzgado. Quiero señalar que en los autos que componen este expediente Si existe indicado el domicilio de la parte demandada, siendo ilegal cualquier notificación que se pueda intentar a aquella que no sea la directa y personal o en la sede domiciliaria de mis representados…”
e) Diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNANDEZ FRANCISCO, de fecha 03 de noviembre de 2010, en la cual se lee:
“…Vista la sentencia emanada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero de 2010 la cual corre inserta entre los folios 75 al 81 del Cuaderno Principal de demanda, es por lo que en este acto formalmente Apelo de la misma por las razones que en la instancia Superior fundamentaré…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de noviembre de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación de fecha 03 de noviembre de 2010, interpuesta por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2010, y visto el Computo efectuado por Secretaría, el Tribunal NIEGA oír dicha Apelación, por cuanto la misma es extemporánea…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2010.
En nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en materia civil, el legislador estableció normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, conceptualiza al recurso de apelación, como un medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, al señalar:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El Maestro Couture al referirse al recurso de apelación, acota: “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 05 de noviembre de 2010, negó oír la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la misma “…es extemporánea por tardía”.
En este sentido, la doctrina es explícita al señalar que “término” es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse; por su parte, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días...”.
Así las cosas, el lapso para apelar, es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, o sea, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.
La norma transcrita, establece el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, los cuales comienza a computarse el día siguiente de la publicación de la decisión según lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma procesal establece que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además esta sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio.
El lapso de apelación debe estar claramente determinado, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República.
De las copias certificadas consignadas en esta Alzada, se observa que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de enero de 2010, fue publicada fuera de lapso legal, por lo que ordenó la notificación de las partes en el presente juicio; ordenando por auto de fecha 08 de julio de 2010, a solicitud de la parte actora, la notificación de la parte demandada, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Constando de diligencia suscrita por el Alguacil Titular del precitado Tribunal, ciudadano MIGUEL PEREZ, la fijación de dichos carteles, en la cartelera de ese despacho, en fecha 30 de septiembre de 2010. Siendo que, se evidencia de los autos, que el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación el día 03 de noviembre de 2010, contra la referida sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el día 29 de enero de 2010; así como también se evidencia, que dicho Tribunal, a través del cómputo efectuado el día 05 de noviembre de 2010, dejó constancia que desde el día 30 de septiembre de 2010 al 05 de noviembre de 2010, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2010; 02, 03, 04 y 05 de noviembre de 2010; por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación luego de haber transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es extemporáneo por tardío; por lo que es forzoso para este Sentenciador precisar que el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 05 de noviembre de 2010, en el cual se negó oír la apelación interpuesta, por la hoy recurrente de hecho, quedó firme, por haberse cumplido el lapso preclusivo para la interposición del recurso de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNANDEZ FRANCISCO, contra el auto dictado el 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el día 03 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, en el juicio contenido en el Expediente No. 54.874, contentivo del juicio por SIMULACION, incoado por la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ PEDRA, contra las ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ FRANCISCO y CARMEN LUISA HERNANDEZ FRANCISCO.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO