REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
FROILAN DAVID SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.052.045, domiciliado en Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE.-
MARIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.097.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.212, y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 10.715.-

En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada MARIA VILLEGAS, en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.212, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FROILAN DAVID SANTIAGO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a este Tribunal el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el No 10.715, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La abogada MARIA VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FROILAN DAVID SANTIAGO, alega en su solicitud de exequátur:
“…Yo, MARÍA VILLEGAS… actuando en nombre y representación del ciudadano: FROILAN DAVID SANTIAGO… titular de la cédula de identidad N° V-7052.045, domiciliado en Estados Unidos, según se evidencia de instrumento poder… autenticado por ante el Consulado General en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, Estado Unidos de América, bajo el N° 61, folios 217 y 218, Protocolo Único, Tomo IV, en fecha 12 de noviembre de 2.010, que acompaño al presente escrito signado con la letra "A", ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representado, declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada por la autoridad extranjera: "Tribunal de Familia norteamericano, del Estado de Rhode Island Providence Plantations", según Expediente N° F.C.N. N° P05-2699, de fecha 24 de mayo de 2.006, a los fines de que produzca efecto de cosa juzgada en Venezuela. A tal efecto anexo signado con la letra "B" Sentencia de Divorcio, debidamente apostillada y traducida por el interprete público, Interpreting and Tanslating Services, División de Internacional Institute, mediante la cual, el juez del Tribunal de Familia antes indicado, decretó el divorcio, del matrimonio existente entre mi poderdante FROILAN DAVTO SANTIAGO y la ciudadana AURA ENCARNACIÓN CARMONA, domiciliada en Estados Unidos de Norte América.
Finalmente y habiendo cumplido con los requisitos exigidos, solicito de este digno Tribunal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, decrete el pase de la sentencia dictada por autoridad extranjera de naturaleza no contenciosa.
Pido por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.....”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canada, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa este Sentenciador que, en fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal de Familia Norteamericano, del Estado de Rhode Island and Providence Plantations, dictó sentencia en relación al Divorcio con mutuo acuerdo, vincular entre de los ciudadanos FROILAN DAVID SANTIAGO y AURA ENCARNACIÓN CARMONA, mediante la cual declaró: 1. Al Demandante se le concede el divorcio por razón de existir diferencias irreconciliables entre las partes, diferencias que han sido la causa del rompimiento irremediable del matrimonio; 2. Al demandante se le conceden los derechos, titulo e interés absoluto de toda la propiedad personal que se encuentra actualmente en su posesión; 3. Cada una de las partes será responsable de las deudas a nombre de cada uno de ellos; 4. A las partes se le concede la patria potestad conjunta del menor de edad ABNIE D. SANTIAGO, de fecha de nacimiento 23 de febrero de 1989, la posesión física del menor se le concede a la demandada; 5. Al demandante se le concede todos los derechos razonables de visitas al susodicho menor de edad; 6. El demandante pagara manutención de menores a la demandada en la cantidad de $ 100,00 dólares semanales, tal como ha sido acordado anteriormente entre las partes. El pago de manutención de menores se le hará directamente a la demandada; 7. Todas las cuentas médicas del menor que no están cubiertas por el seguro se dividirán entre las partes, demandante y demandada; 8. Al demandante se le permite renunciar permanentemente a la pensión conyugal; y 9.- La demandada esta en desacato y se le niega la pensión conyugal de manera permanente.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso, en virtud de existir un acuerdo entre las partes.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Familia Norteamericano, del Estado de Rhode Island and Providence Plantations, referente al Divorcio con mutuo acuerdo, vincular entre de los ciudadanos FROILAN DAVID SANTIAGO y AURA ENCARNACIÓN CARMONA.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal de Familia Norteamericano, del Estado de Rhode Island and Providence Plantations, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio del solicitante.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA DECISIÓN dictada por El Tribunal de Familia Norteamericano, del Estado de Rhode Island and Providence Plantations, de fecha 24 de mayo de 2006, referente al Divorcio con mutuo acuerdo, vincular entre de los ciudadanos FROILAN DAVID SANTIAGO y AURA ENCARNACIÓN CARMONA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO