REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 diciembre 2010
Años: 200° y 151°
Expediente No. 12.238
Parte recurrente: Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez.
Apoderado Asistente:Maritza Acosta Chirinos, Inpreabogado Nº 48.748.
Parte Querellada: Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 21 octubre 2008 los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AULAR ROMERO y JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, respectivamente, asistidos por la abogada Maritza Acosta Chirinos, Inpreabogado Nº 48.748, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DG-028/2008 del 05 septiembre 2008 dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El 24 octubre 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 18 noviembre 2008 se admite el recurso. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la notificación al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo y la parte recurrente.
El 24 noviembre 2009 la Abogada María José Marino Moreno, con carácter Apoderada Judicial de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AULAR ROMERO y JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, respectivamente, interpone escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 26 noviembre de 2009 el Tribunal ordena abrir lapso de 15 días de despacho para la contestación de la querella, en virtud del escrito de reforma consignado por la parte querellante, aplicando supletoriamente el artículo 343, Código de Procedimiento Civil, de conformidad con en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 12 enero 2010 el abogado Manual Rodolfo Hernández Chique, cédula de identidad V-14.243.461, Inpreabogado No. 110.948, en su carácter de Co-apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 enero 2010 el abogado Manual Rodolfo Hernández Chique, cédula de identidad V-14.243.461, Inpreabogado No. 110.948, con carácter de Co-apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, consigna copia certificada del expediente administrativo. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 18 enero 2010 se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
El 25 enero 2010, el Tribunal difiere la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5°) de despacho siguiente.
El 01 febrero 2010 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Elías Augusto Pinto, Inpreabogado No. 9.149, con carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AULAR ROMERO y JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, parte querellante. Constancia de la presencia del abogado MANUEL RODULFO HERNÁNDEZ CHIQUE, cédula de identidad V-14.243.461, Inpreabogado No. 110.948, con carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, (IAMPOVAL), parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 08 febrero 2010 el ciudadano Elías Augusto Pinto, Inpreabogado No. 9.149, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AULAR ROMERO y JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, parte querellante, consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 08 febrero 2010 el ciudadano MANUEL RODULFO HERNÁNDEZ CHIQUE, cédula de identidad V-14.243.461, Inpreabogado No. 110.948, con carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, (IAMPOVAL), parte querellada, consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 19 febrero 2010 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 23 abril 2010 se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 12 julio 2010 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano Elías Augusto Pinto, Inpreabogado No. 9.149, con carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AULAR ROMERO y JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, (IAMPOVAL), parte querellada. El Tribunal, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reserva el lapso de (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegan los recurrentes que: Iniciaron la prestación de servicio en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Rafael A. Aular R., 1º/ 11/2001, y Juan C. Ynojosa G., 08/10/2001, ambos en el cargo de agentes, cargo este de carrera el cual han ejercido dando cumplimiento y apegados a todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo, sin embargo, se vieron impedidos de seguir cumpliendo su función por cuanto habían sido destituidos del mencionado cargo, haciéndose efectivo a partir de la fecha de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario según oficio Nº DP-014-08 del 16 de agosto 2008 y que fue efectuada el 18 de junio 2008. Alegan los querellantes que el acto dictado por el Director encargado del mencionado Instituto contenido en la Resolución Nº DG-028-2008 del 05 de septiembre 2008 está viciado de nulidad absoluta debido a que las causales invocadas para decidir su destitución no están configuradas en ningún momento en las actas del proceso contenido en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Personal del Instituto por cuanto no consta en auto cuales actos, hechos u omisiones efectuados o dejados de efectuar encuadran en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 33, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 44, numerales 1 y 2 de la Segunda Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la Policía Municipal
Argumenta que la averiguación se abre a petición de la Directora de Personal alegando esta que supuestamente habíamos incurrido en desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato emitidas por este en el ejercicio de su competencia referida a las tareas del funcionario público.
Alegan que el 18 julio 2008 recibieron comunicación donde se les informan que fueron suspendidos de su cargo con goce de sueldo, sin embargo, no se les indica ni se les describen cuales hechos, actos u omisiones efectuados o no encuadran en la norma así como tampoco se indica en el auto de formulación de cargos.
Argumentan que la decisión tomada en su contra viola los más elementales derechos y garantías constitucionales lo que hace que el acto este viciado en nulidad absoluta a tenor del artículo 25 de la Constitución.
Alegan que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-028/2008 del 05 de septiembre 2008 no se cumplieron los pasos previstos y que debe contener todo acto de destitución como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, no se cumplió con el iter procedimental lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto ya que el mismo viola el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar la querella interpuesta contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL)
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en su escrito de contestación alega lo siguiente Niega los argumentos de los recurrentes en lo que se refiere a que la formulación de cargos no contiene las razones o motivos por los cuales se abrió el procedimiento administrativo y en donde según su criterio no define ni caracteriza los presuntos hechos, actos u omisiones que encuadran en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el expediente administrativo consta la Resolución Nº DP-016/08 del 28 de julio 2008, la notificación efectiva de los accionates en donde perfectamente se motivan las causales que en virtud de la conducta de los mismos dan origen a la aplicación del correspondiente procedimiento administrativo.
Argumenta que niega los argumentos de los querellantes relacionados que en el acto administrativo por medio del cual fueron suspendidos con goce de sueldo del cargo de agentes no se indican los hechos, actos u omisiones efectuados o dejados de hacer por ellos constituye en las causales de destitución contenida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el expediente administrativo consta la Resolución Nº DP-014/08 del 16 de julio 2008 en donde perfectamente se expresan los motivos en los que se fundamenta la decisión de la Administración de suspender del cargo de agente a los demandantes.
Alega que niega que en el procedimiento administrativo de destitución sea arbitrario y violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, ya que se demuestra de las propias actas del expediente administrativo que en todo momento a los querellantes se les garantizo el derecho a la defensa, de que tuvieron plenamente acceso al mismo, ejercieron el derecho a ser oídos y se les garantizo el derecho a la asistencia jurídica.
Finamente, solicita que sea declarada sin lugar la querella interpuesta por los querellantes contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).
III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial los querellantes, ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, respectivamente, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DG-028/2008 del 05 septiembre 2008 dictado por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, mediante los cuales se destituye a los querellantes del cargo de Agentes.
Alegan el querellante que acto administrativo contenido en Resolución No. DG-028/2008 del 05 septiembre 200806, dictada por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto.
Observa este Juzgador que el acto impugnado (folios 7 al 25) expresa “…omissis…Que los funcionarios Aular Romero Rafael Alexander…omissis…Ynojosa Gómez Juan Carlos….omissis…eran los encargados de la custodia y vigilancia de los distintos recintos y bienes que se encuentran dentro de las instalaciones del Parque recreacional Sur, esto para la guardia nocturna del 15/06/2008 al 16/06/20008, habiendo recibido la guardia anterior sin novedad, pero es el caso que en horas de la mañana del 16/06/2008 cuando el personal que trabaja dentro de las instalaciones de la sede administrativa de la Policía Municipal y Fundatur se disponían a ingresar para iniciar sus labores, pudieron percatarse de que todo se encontraba rmovido de su lugar y los techos rasos se encontraban levantados, por lo que se presumía el ingreso nuevamente de personas desconocidas al lugar, situación esta que los funcionarios de guardia no habían evidenciado…omissis…Por lo que se ha configurado la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86, numeral 4, referente a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisos o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta , clara y terminante de un precepto constitucional o legal.” …omissis…Y la causal de destitución establecida en el numeral 6, referente a la falta de probidad, quedó igualmente demostrada”
De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado no se evidencia que la conducta de los querellantes encuadre en los supuestos establecidos es las causales de destitución de los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Juzgador aprecia que aún cuando los querellantes organizaron la guardia nocturna del 15/06/2008 al 16/06/20008 de forma que sólo uno de los funcionarios policiales quedó en funciones de vigilancia después de las 12:00 p. m del día 15/06/2008, no se evidencia que ello constituya desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, por cuanto no hubo abandono del servicio. Esta falta debió ser castiga con sanción proporcional a la infracción cometida.
En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que si la conducta de los querellantes ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, al organizar la guardia nocturna del 15/06/2008 al 16/06/20008 de forma que sólo uno de los funcionarios policiales quedó en funciones de vigilancia después de las 12:00 p. m del día 15/06/2008, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
Observa este Juzgador que la “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
La finalidad de la sanción es corregir conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.
Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:
En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)
Por cuanto la conducta negligente de los querellantes ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, al organizar la guardia nocturna del 15/06/2008 al 16/06/20008 de forma que sólo uno de los funcionarios policiales quedó en funciones de vigilancia después de las 12:00 p. m del día 15/06/2008, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En consecuencia, observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta de los querellantes ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, en los supuesto contenidos en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, acto administrativo contenido en la Resolución No. DG-028/2008 del 05 septiembre 2008 dictado por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, mediante los cuales se destituye a los querellantes del cargo de Agentes, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de los querellantes, ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.6, a los cargos de Agentes en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de los ilegales retiros, hasta sus respectivas reincorporaciones definitivas a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AULAR ROMERO y JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, respectivamente, asistidos por la abogada Maritza Acosta Chirinos, Inpreabogado Nº 48.748, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. DG-028/2008 del 05 septiembre 2008 dictado por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo
3. SE ORDENA la reincorporación de los querellantes, ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.6, a los cargos de Agente en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de los ilegales retiros, hasta sus reincorporaciones definitivas a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (1) día del mes de diciembre 2010, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE No. 12.238. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4505/19483, 4506/19484, 4507/19485, 4508/19486 y 4509/19487
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado No. ________
|