REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 diciembre 2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nº 12.730
Parte Querellante: Luis Alberto Nuñez Marin
Abogado Asistente: Maykell Rumbos y Yeiska Castillo. Inpreabogado No.106.018 y 122.017, respectivamente.
Parte Querellada: Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia.
Demanda: Querella Funcionarial.
El 03 julio 2009 el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MARIN, cédula de identidad V-12.621.218, asistido por los abogados Maykell Rumbos y Yeiska Castillo. Inpreabogado No. 106.018 y 122.017, respectivamente., interpone Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia del Estado Carabobo.
En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 14 julio 2009 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo
El 22 octubre 2009 la Alguacil hace constar notificación al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 26 octubre 2009 la Alguacil hace constar notificación al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo .
El 29 octubre 2009 la representación judicial de la parte querellante se de por notificado de la admisión.
El 24 noviembre 2009 el abogado Manuel Hernández Chique, Inpreabogado Nº 110.948, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), da contestación a la Querella.
El 26 noviembre 2009, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 03 diciembre 2009 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.
El 07 enero 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.
El 25 enero 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.
El 01 febrero 2010 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Maykell Rumbos, Inpreabogado No. 106.018, con carácter de apoderado judicial de el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MARIN, cédula de identidad V-12.621.218, parte querellante. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado Manuel Hernández Chique, Inpreabogado No. 110.948, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, parte querellada. No se produjo una solución conciliatoria al conflicto. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 08 febrero 2010 la parte querellada consigna escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha lo hace la parte querellante.
El 19 febrero 2010 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellada. En la misma fecha lo hace sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 15 julio 2010 vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.
El 11 mayo 2010 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 20 mayo 2010 se difiere la audiencia para el 26 de mayo 2010, debido a solicitud hecha por los representantes judiciales de ambas partes.
El 26 mayo 2010 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado Maykell Rumbos, Inpreabogado No. 106.018, con carácter de apoderado judicial de el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MARIN, cédula de identidad V-12.621.218, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente representación alguna del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Argumenta que En comunicación del 05 de marzo 2009 dirigida por el Director General de la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo, a la persona del Director de Personal de ese mismo Instituto, en la cual se le remiten actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Dirección de Asuntos Internos de la Institución guardando relación con la Resolución Nº DP-O-009-01/2009 del 09 de enero 2009 dictada por la Dirección de Personal, mediante orden de esta Dirección General se inicia las averiguaciones pertinentes en razón de revisión a los expedientes de los funcionarios policiales activos.
Alega el querellante que según el libro de novedades del 15 de septiembre 2006 se encontraba asignado a la supervisión de la avenida Urdaneta, “donde se ocupaba de la desocupación de buhoneros de las calles no pudiendo estar en dos sitios a la vez tal y como se desprende del acta de entrevistas de testigos…omissis…Es importante también destacar, que nuestro representado inicio sus relaciones funcionariales con el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, luego de haber superado el proceso de selección y formación de Policías en las diferentes escuelas del país, existentes para ello, a los fines de obtener los mismos su profesionalización, y en consecuencia pasando el mismo a ser Funcionario de Carrera dentro de la Administración Pública Municipal…omissis…quien a lo largo de su trayectoria funcionarial dentro de ese cuerpo policial, ha obtenido ascensos, condecoraciones, y reconocimientos de acuerdo con el Reglamento que rige tal materia, por lo que su condición jurídica como Funcionario de Carrera solo podrá extinguirse, a través de una destitución, para lo cual debería seguirse el procedimiento establecido en la Ley…”.
Argumenta que “Los actos administrativos de efectos particulares que se recurren lesionan los derechos y garantías constitucionales así como también los intereses…omissis…por cuanto el mismo es afectado directa y personalmente por el acto administrativo recurrido, legitimándolo en consecuencia para la interposición de los presentes Recursos; por consiguiente, al habérsele violentado los derechos y garantías constitucionales a nuestro representado, así como también afectado su intereses personales, legítimos y directos…”. Igualmente, alega “…la existencia de un falso supuesto cuando la administración pública Municipal da ciertos hechos una denuncia realizada JAVIER JEAN CARLOS QUIVA ARRAIZ, donde expone que fue retenido de forma ilegal por unos Funcionarios de la policía Municipal de Valencia y donde dice reconocer entre otros a nuestros representado…omissis…después de haber hecho dicha denuncia de fecha 27 de octubre de 2006 por ante la Inspectoria de la Policía Municipal de Valencia, doce días después se retracta y pide disculpa a la Policía Municipal de Valencia y a sus funcionarios por el grave error cometido, en declaración Jurada de fecha ocho (8) de Noviembre de 2006 que realizara por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia…”.
Alga que los actos administrativos violan flagrantemente derechos constitucionales y legales, toda vez que los mismos son dictados con total prescindencia del procedimiento administrativo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 60, 61 y 63 de la Ley Orgánico de Procedimiento Administrativo vulnerando con ello el debido proceso establecido en el artículo 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también alega el querellante que el mencionado acto viola el artículo 87 del de la Carta Magna.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 27 de abril 2009 por el Instituto Autónomo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Alega que: Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante por ser inciertos y carecer de validez jurídica, debido a que el objeto principal de la querella gira en torno a solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 01 del 27 de enero 2009, por estar presuntamente incurso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, abandono injustificado durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.
Argumenta que el 31 de enero 2008 la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dictó auto de determinación de cargos al querellante, y fue expedida su debida notificación mediante oficio Nº 1183 del 31/01/2008 y, en virtud de que fueron realizadas múltiples diligencias con el fin de localizar al querellante lo cual resulto infructuoso y debido a ello se procedió a su notificación por cartel.
Señala que el querellante fue destituido del cargo de asistente de oficina I, en virtud de procedimiento administrativo llevado a cabo, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se verificó la conducta tipificada como causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la mencionada Ley, es decir, abandono injustificado del cargo.
Solicita que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante el ciudadano Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PMV-DG-AI-024-2009, del 27 abril 2009 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Inspector.
Alega el querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto se funda en hechos falsos.
Observa este Juzgador que el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución PMV-DG-AI-024-2009, del 27 abril 2009 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), en la cual se resuelve destituir al querellante, ciudadano Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218, del cargo de Inspector, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6, 7 y 11 falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio y, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, por su presunta participación en la privación ilegítima de libertad del ciudadano Javier Jeancarlos Quiva Arraiz, cédula de identidad V-12.773.190.
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia prueba que el querellante, ciudadano Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218, ha tenido participación en los hechos ocurridos en fecha 15 septiembre 2009, en los cuales el ciudadano Javier Jeancarlos Quiva Arraiz, cédula de identidad V-12.773.190, es privado ilegítimamente de su libertad, por dos funcionarios policiales identificados como Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218 y Daniel Antonio Rodríguez Lovera cédula de identidad V-12.754.512
Se evidencia del expediente administrativo que ciudadano Javier Jeancarlos Quiva Arraiz, cédula de identidad V-12.773.190, no hace acto de presencia durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario a ratificar la denuncia formulada fecha 27 octubre 2006, por el contrario consta en el expediente administrativo que dicho ciudadano se retracta de la denuncia formulada contra el querellante.
Se observa que la Administración fundamenta su decisión en los testimonios de los ciudadanos Elvira Brito Nuñez cédula de identidad V-18.687.981, Hector Gutierrez, cédula de identidad V-15.418.485, quienes afirman reconocer al querellante como uno de los sujetos que privaron ilegítimamente de su libertad al ciudadano Javier Jeancarlos Quiva Arraiz, cédula de identidad V-12.773.190.
Sin embargo, la Administración Pública Municipal desecha los testimonios de los ciudadano Oromaika Montero, cédula de identidad V-15.164.847, Yomaira Cortez, cédula de identidad V-15.225.616, Alexander Alvarez , cédula de identidad V-4.263.565, quienes afirman haber visto en fecha 15 septiembre 2009 al querellante en la Avenida Urdaneta del Centro de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lugar en el cual se encontraba destacado.
Se observa que los hechos ocurridos en fecha 15 septiembre 2009, en los cuales el ciudadano Javier Jeancarlos Quiva Arraiz, cédula de identidad V-12.773.190, es privado ilegítimamente de su libertad, ocurren en la Vía Vigirima, del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Observa este Juzgador que existiendo testigos que afirman haber reconocido al querellante en fecha 15 septiembre 2009, en los hechos ocurridos en la Vía Vigirima, del Municipio Guacara, Estado Carabobo y, existiendo otros testigos que afirman haberlo visto en el lugar en el cual se encontraba destacado, Avenida Urdaneta del Centro de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, resulta obligatorio para la Administración demostrar de forma inequívoca la participación del querellante en los hechos por los cuales se le imputa
El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir.
Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción que debe ser aplicada, la Administración se encontraba en la obligación de cumplir con estas exigencias, con la finalidad de comprobar plenamente los hechos por los cuales se le destituye.
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) asume como ciertos hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:
En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, observa este Juzgador que corresponde al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL)la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción, falta cometida por el querellante, ciudadano Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218, en relación con los hechos ocurridos en la Vía Vigirima, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 15 septiembre 2009, en los cuales el ciudadano Javier Jeancarlos Quiva Arraiz, cédula de identidad V-12.773.190, es privado ilegítimamente de su libertad.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, expresa:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye del cargo con fundamento en las causales prevista en el artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, numeral 7 “arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y 11 “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”, con fundamento en hechos no probados por el ente querellado en la instrucción del procedimiento administrativo.
Sin la debida comprobación de estos hechos, el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), ente querellado, parte de falso supuesto de hecho como de derecho.
De hecho, por cuanto destituye al querellante, ciudadano Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218, por su presunta participación en los hechos ocurridos en la Vía Vigirima, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 15 septiembre 2009, en los cuales el ciudadano Javier Jeancarlos Quiva Arraiz, cédula de identidad V-12.773.190, es privado ilegítimamente de su libertad, sin probar su responsabilidad y participación en dichos hechos; y, de derecho, por cuanto aplica una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución PMV-DG-AI-024-2009, del 27 abril 2009 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), mediante el cual se destituye al querellante ciudadano Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218 del cargo de Inspector, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.
En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218 al cargo de Inspector en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) o a otro de igual jerarquía y remuneración, y pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MARIN, cédula de identidad V-12.621.218, asistido por los abogados Maykell Rumbos y Yeiska Castillo. Inpreabogado No. 106.018 y 122.017, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución PMV-DG-AI-024-2009, del 27 abril 2009 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), mediante el cual se destituye al querellante ciudadano Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218 del cargo de Inspector
3. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano Luis Alberto Nuñez Marin, cédula de identidad V-12.621.218 al cargo de Inspector en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) o a otro de igual jerarquía y remuneración, y pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de diciembre 2010, siendo las dos y treinta (2:30 p. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado No. ________
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