REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.920
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.960, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.944
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691
PARTE DAMANDADA: ALICIA MIOTTA DE MONTILLA, EDWAR MONTILLA MIOTTA, ALICIA DEL CARMEN MONTILLA MIOTTA y ALDRIN ANTONIO MONTILLA MIOTTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.343.809, V- 5.542.628, V- 6.341.725 y V- 11.675.787, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA AROCHA HENRIQUEZ, LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA y MARIANELLA GARCIA DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.891, 94.935 y 48.840, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de octubre de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes en la presente causa en el entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones a los informes.

En fecha 19 de octubre de 2010, las partes consignaron ante esta alzada escritos contentivos de los informes.

El 29 de octubre de 2010, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Por auto del 1 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Fernández Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Ángel Pinto Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 16 de marzo de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó la notificación de la articulación probatoria a la parte demandada, hasta el día 07 de junio de 2.010 en que solicitó la notificación a la parte intimada, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; ahora bien, en sentencia No. 2002-0124 de fecha 18 de marzo de 2.003 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia asentó: <…aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partea hubieses podido diligenciar solicitando decisión…> y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 16 de marzo de 2.009, fecha en que la parte demandante solicito la notificación de la articulación probatoria a la parte demandada, hasta el día 07 de junio de 2.010 en que solicitó la notificación a la parte intimada, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días sin actividad procesal alguna de la parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. (Resaltados del texto original), (SIC).

En el escrito de informes presentado en fecha 19 de octubre de 2010, ante esta instancia, la parte demandada argumenta que en el presente juicio la parte demandante se da por notificada y solicita la notificación de la contraparte, por lo que el 20 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia procede a librar la correspondiente boleta.

Alega que el 7 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora impulsa el procedimiento solicitando la notificación de los demandados, para cuya fecha ya habían transcurrido un año, dos meses y veintinueve días sin que se realizara algún acto para darle impulso procesal a la notificación ordenada por el Tribunal.

Sostiene que el apoderado judicial de la parte accionante diligenció impulsando la notificación de los demandados cuando ya había transcurrido un año, dos meses y veintinueve días, por lo que a su criterio queda demostrada la falta de interés para impulsar el proceso, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida, recalcando que se consumó la perención de la instancia.

Por su parte, el demandante en su escrito de informes argumenta que el sustento de la decisión adoptada por el tribunal de la causa, fue el transcurso de más de un año sin impulso procesal, afirmando que es un hecho notorio lo cual no necesita prueba, que la Jueza titular del Tribunal de Primera Instancia no dio despacho por mas de la mitad de ese año, asimismo aduce que corre inserto a los folios 159 al 162, ambos inclusive, una certificación emanada del mencionado tribunal, donde se deja constancia que el mismo no despacho en una serie de días, por motivo del reposo concedido a dicha Jueza.

Que por mas que inquiere en la sentencia recurrida, no encuentra cual fue la obligación que dejó de cumplir para ser objeto de la sanción de perención que se le impuso, ya que, como sostuvo con anterioridad el despacho del a quo estuvo suspendido por casi la totalidad del año en que se fundamenta la sentencia atacada.

Que se vio imposibilitado de actuar por el hecho notorio de que la Jueza titular del Tribunal de Primera Instancia estaba de reposo por enfermedad, alega que la sentencia recurrida le crea un estado de indefensión y que además se incluyó el lapso correspondiente al receso judicial, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, lo que invalida igualmente la sentencia.

En virtud de lo anteriormente mencionado solicita que se declare que la situación en que se encontró el tribunal de la causa emerge de forma fehaciente e ineludible y que dio cumplimiento a sus obligaciones y cargas procesales para impedir que se verificara la sanción de perención que le fue impuesta.

Finalmente requiere que se declare con lugar la apelación que ejerció en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se revoque la perención decretada ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dicha decisión.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Se desprende de las actas del expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes tuvo lugar el 16 de marzo de 2009, cuando la parte actora solicita la notificación de la parte intimada, por lo que el 16 de marzo de 2010 se cumplió el año para consumarse la perención. No obstante, tal y como consta en la certificación de días sin despacho en el tribunal de la causa, que cursa al folio 159, se puede evidenciar que para esa fecha, vale decir, para el 16 de marzo de 2010 no hubo despacho por reposo médico de la Jueza, no obstante, durante el transcurso del año de la perención, sólo consta que no hubo despacho los días viernes 12 y lunes 15 de marzo de 2010, es decir, los dos últimos días de los 365 es que el tribunal no despacho. Aunado a ello, el despacho se reinició el 1 de junio de 2010, según se desprende de la certificación que corre al folio 160 del expediente, y es el 7 de junio cuando la parte actora vuelve a impulsar el proceso, solicitando la notificación de la parte demandada, una vez transcurridos 4 días hábiles.
El recurrente sostiene que se incluyó el lapso correspondiente al receso judicial, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, lo que invalida igualmente la sentencia.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que durante el período vacacional no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles, sea que se cuente por días contínuos. Sin embargo, la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto, la suspensión general de lapsos de que habla este artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque ¿Cómo puede haber “suspensión de la inactividad”, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe esta norma? (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo II, 3º edición, página 71)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC- de fecha 30 de abril de 2009, Expediente Nº 08-0572 dejó sentado lo que sigue:
“Ahora bien, de acuerdo con el cálculo realizado por el juez superior antes referido, el cual se acoge para resolver la presente denuncia, esta Sala desestima la presente denuncia por quebrantamiento de la forma procesal, por cuanto observa que desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, hasta el 8 de febrero de 2008, cuando la demandante consignó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la compulsa de citación de los intimados en el juicio, transcurrieron más de los treinta (30) días del lapso de perención breve establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda prosperar las denuncias de la formalizante sobre el cierre del tribunal o el lapso de vacaciones judiciales.
Con base en lo expuesto, en el presente caso, operó la perención de la instancia y la extinción del proceso, tal como lo estableció el juzgado de alzada en el fallo recurrido.” (Resaltado de esta sentencia)

En criterio de esta alzada para que el lapso durante el cual el tribunal deje de despachar, impida que se consume la perención, sea que no se despachó por receso judicial, sea por razones individuales de cada tribunal, debe ser un hecho determinante para que las partes no hayan dado impulso al proceso, en base a que no tenían acceso al expediente en la mayoría del tiempo en que trascurrió la perención.

En el caso de marras, conforme a lo que se desprende de las actas procesales, de los 365 días que se contaron a partir del 16 de marzo de 2009, cuando la parte actora solicita la notificación de la parte intimada, sólo los dos últimos días el tribunal dejó de despachar (Viernes 12 y lunes 15 de marzo de 2010), por lo que, para este juzgador las partes tuvieron durante suficiente tiempo acceso al expediente como para realizar actos de impulso procesal, resultando concluyente de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se consumó la perención y en consecuencia quedó extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Fernández Pérez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL PINTO GUTIÉRREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.920
JM/DE/MDC.-