REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.986
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: JESUS DEL CARMEN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.077.638

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: TERESA ROJAS, NELSON ALBORNOZ LEYSEAGA Y ELENI RODRIGUEZ ALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.236, 14.444 y 67.388 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA CANNELA DE GUERRA y DANIEL ANTONIO GUERRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.246 y V-8.666.158 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia la jueza a quo que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando quien aquí decide que está fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Por cuanto en fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal declaro INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana TERESA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.970.329, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.236 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS PEÑA., en contra de MARIA TERESA CANNELLA DE GUERRA Y DANIEL ANTONIO GUERRA SUAREZ por: EJECUCIÒN DE HIPOTECA, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, siendo la inhibición es un acto volitivo del Juez, por cuanto se considera afectada la objetividad, y la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el (sic) existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y al el (sic) mismo como persona investida de autoridad judicial.
A tal efecto, considera quien suscribe, que en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función. Procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

En este sentido, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado a ello consta en las actas procesales sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por la Juez inhibida donde se declara inadmisible la demanda que por ejecución de hipoteca intentara Jesús del Carmen Rojas Peña contra María Teresa Cannella y Daniel Antonio Guerra. Igualmente consta en las actas procesales copia de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010 en donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, anuló la sentencia dictada por la Jueza inhibida y ordenó la admisión de la acción de ejecución de hipoteca intentada, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR





EXP. Nº 12.986
JAM/DE/ema.