REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.996
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: CLINICA LA ISABELICA C.A. entidad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1972 Bajo el Nº 72, Tomo 97-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.633
PARTE DEMANDADA: PEDRO CASTILLO VOLCAN Y CARLOS LEONARDO CASTILLO VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.797 y V-11.148.930 en su orden
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que se trata de un expediente en el cual es parte la CLINICA LA ISABELICA, C.A. y así mismo pude constatar que mi hermano Dr. EDGAR CABRERA es accionista Neurocirujano, que desempeña su especialidad en la clínica antes mencionada, Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitando al Juzgado Superior se pronuncie en favor de este inhibición basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, afirmando que su hermano el Dr. EDGAR CABRERA, es accionista de la CLINICA LA ISABELICA C.A. sociedad de comercio que es parte demandante en la presente causa y no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza; en este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Isabel Cristina Cabrera De Urbano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.996
JAM/DE/ema.
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