REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.882
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.259
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ADELA CIPRIANI SEQUERA Y BLANCA DE MORENO QUERALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.863 y 74.190 en su orden

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por las abogadas ADELA CIPRIANI SEQUERA Y BLANCA DE MORENO QUERALES, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONCADA, contra del auto dictado en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de mayo de 2010, previa distribución se le da entrada al expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó
decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de hecho, y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que tramite y decida este recurso de hecho.

La parte recurrente ejerció recurso de regulación de competencia que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2010, declarándose competente al Juagado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que correspondiera por distribución.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 2 de agosto de 2010 se le da entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días calendario consecutivos para dictar sentencia, lapso diferido mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010.

De seguidas se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2010, en el juicio de invalidación incoado por el hoy recurrente de hecho.

La parte recurrente sostiene en su escrito mediante el cual recurre en hecho, que se le ha causado un gravamen irreparable con la decisión de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Municipio anteriormente mencionado.

Que en fecha 27 de abril de 2010, el juez de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y en auto de fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó la medida de secuestro, indica que en el mismo acto se opuso a la medida, alegando la prejudicialidad por juicio de nulidad y por recurso extraordinario de invalidación.

Que en el juicio de invalidación alegó que desde el inicio en el libelo de la demanda se incumplió con el requisito formal de validez de la citación, de la notificación del demandado y tampoco se cumplieron los requisitos de procedencia respecto al peligro en cuanto al fallo pues la parte actora no demostró el peligro inminente donde se lesionara su derecho, y arguye que aún así fue practicada y ejecutada la medida cautelar de secuestro produciéndole un gravamen irreparable.

Que el 11 de marzo de 2010, día en el cual se practicó la medida, se vio obligado a convenir arbitrariamente y de manera forzada violándose sus derechos al debido proceso y al orden público, un convenimiento viciado de nulidad, el cual fue homologado en abierta contravención de las garantías constitucionales, al no verificar su cumplimiento tal y como lo establece la ley, determinando una motivación contraria al orden público.

Por las razones antes mencionadas sostiene que recurre en hecho, para que se corrijan las violaciones tanto de los actos como de las normas procesales y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y al principio de la realización de la justicia consagrada en el artículo 257 ejusdem, asimismo.

De las copias certificadas del expediente Nº 2656 correspondiente al recurso de invalidación incoado por MIGUEL ANTONIO MONCADA, ante el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que mediante sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2010, el referido tribunal declaró inadmisible el recurso de invalidación intentado.

Seguidamente, mediante diligencias de fecha 28 de abril de 2010, el recurrente anuncia recurso de apelación y recurso de casación, en contra de la sentencia que declaró inadmisible el recurso de invalidación.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega escuchar el recurso de apelación, bajo la premisa que el recurso de invalidación no tiene consagrado recurso de apelación, y respecto al recurso de casación resuelve pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.”

Por su parte, el artículo 337 ejusdem, dispone:

“La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.”

Sobre la normas trascritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 414 de fecha 12 de agosto de 2003, Expediente Nº dejó sentado lo que sigue:
“En el caso bajo estudio, como lo ha establecido la jurisprudencia, este requisito de procedibilidad del recurso de casación en este tipo de decisiones interlocutorias, en principio pierde efecto jurídico pues en materia de invalidación sólo está contemplada una única instancia y, por consiguiente, no se prevé el recurso de apelación, por lo que tales sentencias sólo podrán ser cuestionadas en casación dentro del contexto en el que se denuncie ante esta Suprema jurisdicción la sentencia definitiva, por no haber reparado el gravamen causado con el pronunciamiento incidental.”

Este criterio ha sido ratificado por la Sala, entre otras en las siguientes sentencias:
Nº 1.203 de fecha 14 de octubre de 2004 y Nº 735 de fecha 27 de julio de 2004.


Conforme al citado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación se debe sustanciar y sentenciar por los trámites del procedimiento ordinario, pero en única instancia, resultando concluyente que las decisiones que se tomen sean interlocutorias o definitivas en estos extraordinarios procedimientos no son revisables mediante el recurso de apelación, sino a través del recurso de casación, como acertadamente lo resolvió la Juez de Municipio, por lo que el presente recurso de hecho debe forzosamente ser declarado sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las abogadas ADELA CIPRIANI SEQUERA y BLANCA DE MORENO QUERALES, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONCADA, en contra del auto dictado en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese a la parte recurrente.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL






Exp. Nº 12.882.
JM/DE/ema.